REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 17 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001525
PARTES SOLICITANTES: Ciudadano ALEXIS JAVIER LEON MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.621.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar Segunda abogada JULIET MONTES.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ARELYS JOSEFINA SEQUERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.245.366.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Recibida la presente solicitud en fecha 25 de octubre de 2024 ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JAVIER LEON MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.621, debidamente asistidos por el Defensor Publico Auxiliar Segunda abogada JULIET MONTES; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cuatro (04) de abril del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2006, la cual riela al folio 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de JHADIER LEON SEQUERA, venezolano, de 21 años, nacido el día 25-05-2005, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Trinidad del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, signado con el Nº 2168 del año 2005 y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años, nacido el día 06-12-2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 435 del año 2012; su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección Urbanización Terepaima vereda 04 casa S/N Municipio Peña del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace 07 años, en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana ARELYS JOSEFINA SEQUERA ALVAREZ, ampliamente identificado en auto.
Al folio 19 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Cursa al folio 30 la certificación de las boletas de notificación de la parte demanda y de fa Fil Septima del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 18/11/2024, el tribunal fijo para el día 17/12/2024 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejo constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadano ALEXIS JAVIER LEON MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.621. Se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana ARELYS JOSEFINA SEQUERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.245.366, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 23 al 29 del asunto; por acta de audiencia de fecha 17-12-2024 cursante al folio 32 del expediente se fijo nueva oportunidad para el dia 14 de febrero de 2025 a las 10:00am fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER LEON MONTEZUMA Y ARELYS JOSEFINA SEQUERA ALVAREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 02 del año 2006 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de NETZARE JHADIER LEON SEQUERA, venezolano, de 21 años, nacido el día 25-05-2005, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Trinidad del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, signado con el Nº 2168 del año 2005, cursante al los folios 10 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años, nacido el día 06-12-2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 435 del año 2012, cursante al los folios 8, 9 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la parte solicitante la cual cursa al folio 32 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, a los fines de facilitar al justiciable su derecho efectivo al acceso a la justicia y participar en los procesos judiciales de manera expedita; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALEXIS JAVIER LEON MONTEZUMA Y ARELYS JOSEFINA SEQUERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.483.621 y V-14.245.366 respectivamente, contraído el día (04) de abril del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2006, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de treinta dólares (30$) mensuales, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela del dia, como Obligación Alimentaria. Que se fije una cuota extra para cubrir los gastos que se generan para el mes de agosto-septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares, en la suma de cincuenta dólares 50$ pagaderos a la tasa central de Venezuela, para el dia en que honre la obligación, así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de cincuenta dólares americanos (50$), pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela el dia que honre la obligación, fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que la madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que se debe sufragar al padre de manera mensual para cubrir con la obligación de manutención alimentaria, del mismo modo solicito que los gastos de medicina, consultas medicas, vestido, calzado y actividades extra cátedras, inscripción y matricula escolar sean cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores previo entrega de facturas de compra y récipes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, propongo se establezca lo siguiente: en beneficio de nuestro hijo, solicito sea abierto y amplio de la misma forma de la misma forma como se ha estado cumpliendo, el cual permita compartir con el padre el tiempo conveniente y necesario. En este sentido en los días feriados carnaval y semana santa vacaciones decembrinas puede compartir con su hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio Guanarito estado Portuguesa del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001525
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