REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000128
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, con pasaporte V Nº 194202033, domiciliada en urbanización vista alegre calle 04 casa Nº 09 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 04-02-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 194188777.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, con pasaporte V Nº 194202033, domiciliada en urbanización vista alegre calle 04 casa Nº 09 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 04-02-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 194188777, debidamente asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Publico Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje junto a ella, para fines recreativos.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud; se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano JESUS MANUEL PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.992, progenitor de la niña de autos, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +12146439453, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 22 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistida por por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Publico Provisorio Primero; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña F (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 04-02-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 194188777; signada con el Nº 218 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 05 y 06 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre y de la niña de autos, cursante a los folios 03 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta su titular, y representante legal de la niña de auto, cursante al folio 03 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto, así como de su acompañante madre y representante legal.
Copia simple del pasaporte venezolano de la madre ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, con pasaporte V Nº 194202033, y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 04-02-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 194188777; cursante al folio 06 y 07 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en Bogota-Republica de Colombia; así como la intención del viaje para fines recreativos, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; quien viajará en compañía madre, ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, con pasaporte V Nº 194202033, a BOGOTA-REPUBLICA DE COLOMBIA con fines recreativos.
De los consentimientos realizado por el progenitores de la niña; ciudadanos WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053 y JESUS MANUEL PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.992; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 23, 24 y 25 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +12146439453, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, cursante al folio 22 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que los padres autorizan el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 04-02-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 194188777; quien viajará en compañía de su madre, ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, con pasaporte V Nº 194202033; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta; con el siguiente itinerario: saliendo el día lunes desde el municipio Independencia del estado Yaracuy en carro particular hasta Barquisimeto, desde Barquisimeto en el vuelo 5R1334 hasta San Antonio del Táchira en taxi cruzando el puente Simón Bolívar hasta el Aeropuerto de Cúcuta Camilo Daza, saliendo a las 13:58 desde cucuta, en el vuelo AV5229 con la línea Aérea AVIANCA AIRLINES y llegando a Bogotá- República de Colombia a las 15:09 del mismo dia. En este sentido le informo a este digno tribunal que la niña junto a su madre se regresaran a la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-03-2025, saliendo desde el Aeropuerto el Dorado en la República de Colombia en fecha 03-03-2025 a las 17:43 en el vuelo AV8502, de la línea Aérea AVIANCA con destino al Aeropuerto de cucuta, arribando a las 17:00 del mismo dia donde cruzaran el puente Simón Bolívar hasta San Antonio del Táchira del estado Táchira, Venezuela, se dirigirán al Aeropuerto en San Antonio y agarraran el vuelo 5R1335, de la línea Aérea RUTACA, con destino a Barquisimeto estado Lara, de allí seguir hasta San Felipe Municipio Independencia del estado Yaracuy en carro particular, en compañía de su madre la ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, con pasaporte V Nº 194202033; boletos aéreos que cursan a los folios 08 al 15 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (recreativo) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 04-02-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 194188777; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 04-02-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 194188777, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día veinticuatro (24) de febrero del año 2025 hasta el día (03) de marzo del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de de su madre, ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, con pasaporte V Nº 194202033, a la ciudad de Bogota-Republica de Colombia, para fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-0000128
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