REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-S-2025-000003
PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.123.
BENEFISIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.183.499.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE SEPARACION DEL ENTORNO FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 17/02/2025 interpuesta por la abogada Yisneidy Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición del ciudadano JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.123, contra la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.112.322; en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.183.499, de 16 años de edad, nacido el día 13/08/2008; mediante el cual solicita MEDIDA PROVISIONAL DE SEPARACION DEL ENTORNO FAMILIAR a su favor del adolescente de autos, para que la madre del adolescente ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, se retire del hogar del adolescente, ubicado en la calle 24 entre 5ta y 6ta avenida del Barrio Simón Bolívar Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor del articulo 466 parágrafo primero, literal F de la Ley especial que nos rige.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte solicita en su escrito una medida de separación del entorno familiar a favor del adolescente de autos, para que la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, ampliamente identificada, desocupe un inmueble donde residen junto al adolescente; solicitud ésta que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Es por todo lo antes expuesto, y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente solicitud contiene una pretensión en la cual la misma se rige por un procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; de igual modo, la parte solicitante presenta una solicitud en la cual con dicha solicitud pretende lograr que la madre del adolescente de autos se retire del hogar, donde habitan ambos junto a su hijo, y en la cual, el mismo debe cumplirse con un procedimiento previo administrativo establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual se debe de agotar la vía administrativa. Es por lo que, lo solicitado no es el procedimiento indicado o el procedente en derecho pertinente e indicadas en su escrito, por cuanto se estaría vulnerando y obviando materia de orden público y el debido proceso. El Tribunal de Protección NO es competente para dictar Medida Provisional de Separación del Entorno Familiar; disfrazando un Desalojo de Desocupación Arbitraria de Vivienda, como pretende el solicitante hacer ver en su escrito de solicitud. Por tal razón, que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse INADMISIBLE, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE SEPARACION DEL ENTORNO FAMILIAR, interpuesta por la abogada Yisneidy Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición del ciudadano JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.123, contra la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.112.322; en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.183.499, de 16 años de edad, nacido el día 13/08/2008, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí y por inepta acumulación de pretensiones , como pretende la SOLICITUD, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-.-
La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2025. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
UP11-S-2025-000003
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