REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000684
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE TEODORO MEJIAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.509.995, domiciliado en la urbanización la Ciudadela zona 16 edificio 01, tercer piso apartamento 03-03, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANYELA BETZABETH CORDERO ADARFIO y NAIRTH ALEXANDER MEJIAS SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.941.977, y Nº 26.431.238, domiciliados la primera se desconoce su ubicación y el segundo en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, Ubicado en; avenida la Estancia Centro Comercial Ernesto Blohm Chuao estado Miranda.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 7 años de edad, nacido en fecha 17 de ENERO de 2018.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 24 de enero de 2025, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO, antes identificada, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YINIA CAROLINA DURAN PARRA, antes identificada, actuando en su carácter de hermana paterna y guardadora de hecho del niño ANTONIO MOISES CHIRINOS DURAN.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA; La Colocación Familiar Provisional del niño ANTONIO MOISES CHIRINOS DURAN, de 7 años de edad, nacido en fecha 25 de septiembre de 2017, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ANYORLIN DAIRIS CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.540.094, domiciliada en Sabana de Parra, caserío el Diamante sector las Brisas calle principal casa del Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlas material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2025-000027
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