REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000055
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos AQUILES MIGUEL MARTINEZ BARTOLOME y DIANA CAROLINA ANZOLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.455.790 y 17.698.662 respectivamente, asistidos por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 08 años de edad, nacido en fecha 21-09-2016.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 14 de Febrero de 2025, presentada por los ciudadanos AQUILES MIGUEL MARTINEZ BARTOLOME y DIANA CAROLINA ANZOLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.455.790 y 17.698.662 respectivamente, asistidos por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor del niño de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Los padres del menor manifiestan ser trabajadores del área de la salud, por lo que deben cumplir guardias rotativas, el cual impide fijar días y horas para la convivencia, vista la situación el Régimen de Convivencia será llevado a cabo de forma abierta previo acuerdo entre las partes; SEGUNDO: El padre compartirá el dia del padre y cumpleaños de este, asimismo el cumpleaños del niño, previo acuerdo entre las partes, buscándolo y retornándolo al hogar materno. TERCERO; En carnaval y en Semana Santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos y previo acuerdo entre los padres. CUARTO: En época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre siendo alternados los años sucesivos previo acuerdo entre ellos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. a favor del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. DILIMAR QUERO
EL Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
|