REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001640
PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, a petición de la ciudadana ALEXANDRA DESIRE COLMENAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.583, domiciliada en el Sector Barrio centro avenida 7 con calle 12 chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 11 años de edad, nacido en fecha 20 de marzo de 2013.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ALEXANDRA DESIRE COLMENAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.583, domiciliada en el Sector Barrio centro avenida 7 con calle 12 chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 11 años de edad, nacido en fecha 20 de marzo de 2013; quien solicita la Nulidad de las Actas de Nacimiento del adolescente ROIBER JOSUE BASTIDAS ZARRAGA.
Alega la parte actora que la ciudadana ALEXANDRA DESIRE COLMENAREZ VALDERRAMA , en fecha 19 de febrero de 2014, presento la progenitora a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Chivacoa del estado Yaracuy, tal y como se evidencia del acta Nº 036, inserta en los libros de nacimientos llevados por ese organismo público en la indicada fecha, siendo importante acotar que el padre biológico del año de autos, el ciudadano JOSE LUIS LANDINEZ CAZORLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.652.121 acudió a presentarlo en ese momento, según acta de nacimiento Nº 036 del año 2013, pero en dicho momento el funcionario encargado de realizar dicho reconocimiento no lo hizo debidamente; ya que la inscripción del registro de nacimiento se realizo erróneamente en la Unidad de Registro Hospitalario Doctor Tiburcio Garrido de chivacoa. En virtud de que los nacimientos ocurridos en los hospitales donde existe unidad de registro deber ser inscritos en la misma, siendo esto que el nacimiento de que el niño no nació en chivacoa sino en el Hospital Central de San Felipe del estado Yaracuy, tal caso se puede evidenciar en el certificado de nacimiento EV-25, quedando asentada allí un acta de nacimiento signada con el Nº 036 del año 2014, la cual carece de veracidad por cuanto debió asentarse el nacimiento del niño de autos, por ante el Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que es donde corresponde, en ese sentido, se solicita la nulidad del acta de nacimiento signada con el Nº 036 del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, del Hospital Dr. Tiburcio Garrido.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño de autos, signada con el Nº 036 del año 2014, expedida por la por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, del Hospital Dr. Tiburcio Garrido, que riela a los folios 7 y 8 del expediente, Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño de autos, signada con el Nº 036 del año 2014, expedida por la por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, del Hospital Dr. Tiburcio Garrido, que riela a los folios 7 y 8 del expediente, y la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante a los folios 3 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha tres (3) de diciembre de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 18 al 20 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha seis(6) de diciembre de 2024.
Por auto de fecha veintiuno(21) de enero de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día diecinueve (19) de febrero de 2025, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana ALEXANDRA DESIRE COLMENAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.583, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 11 años de edad, nacido en fecha 20 de marzo de 2013, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, quien comparece por la Unidad de la Defensora Pública; se prescindió de la opinión del adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, las cuales son las siguientes: 1) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño de autos, signada con el Nº 036 del año 2014, expedida por la por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, del Hospital Dr. Tiburcio Garrido, que riela a los folios 7 y 8 del expediente, 2) Certificado de nacimiento del niño de autos, expedida por el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 9 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante a los folios 3 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2014 llevadas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, del Hospital Dr. Tiburcio Garrido, signada con el Nº 036 del año 2014 y el Certificado de nacimiento del niño de autos, expedida por el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 9 del expediente; afectando el derecho que tiene el adolescente de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 11 años de edad, nacido en fecha 20 de marzo de 2013; principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle a la niña de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ALEXANDRA DESIRE COLMENAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.583, domiciliada en el en el Sector Barrio centro avenida 7 con calle 12 chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 11 años de edad, nacido en fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la cuale se encuentra inserta con el número Nº 036 del año 2014; llevadas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, del Hospital Dr. Tiburcio Garrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento y de reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 11 años de edad, nacido en fecha 20 de marzo de 2013, en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 11 años de edad, nacido en fecha 20 de marzo de 2013, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad de ambos padres y del adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle al adolescente su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, del Hospital Dr. Tiburcio Garrido, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana ALEXANDRA DESIRE COLMENAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.583.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001640
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