REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintisiete de Febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000051
ASUNTO: UH06-X-2025-000023
PARTE ACTORA: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición formulada por el ciudadano RODRIGO FABRICIO AVILA MUNOZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, potador del documento de identidad Nº 0910701358 domiciliado en Guayaquil-Ecuador.
PARTES DEMANDADA: Ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-M 18.439.296, con pasaporte V- Nº 171043046, domiciliada en Cambural sector caja de agua calle de servicio entre calles 2 y 3 manzana 79 casa Nº 06 parroquia San Andrés Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy.
MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL
En fecha diez de Febrero de 2025, se recibió demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, petición formulada por el ciudadano RODRIGO FABRICIO AVILA MUNOZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, potador del documento de identidad Nº 0910701358 domiciliado en Guayaquil-Ecuador, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 03 años de edad, nacido en ECUADOR/GUAYAS/GUAYAQUIL/TARQUI el día 15 de Noviembre del año 2021, con Numero de pasaporte Nº 0965436165, trámite este realizado por la autoridad de la República del Ecuador, para la aplicación de Convenios Internacionales, específicamente para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores. Admitida la demanda en fecha trece (13) de febrero de 2025, se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal (m) y el artículo 390 ejusdem, y con la sentencia N° 850, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio del año 2009, expediente N° 08529, el cual ordena a todos los Tribunales de la República con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abreviar, todos los lapsos establecidos en éstos procedimientos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención de la Haya, siempre respetando el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y a la igualdad de las partes, contenida en la Constitución Bolivariana de Venezuela; se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 18.439.296, con pasaporte V- Nº 171043046, domiciliada en Cambural sector caja de agua calle de servicio entre calles 2 y 3 manzana 79 casa Nº 06 parroquia San Andrés Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy; en su condición de madre del niño de autos, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, la cual tendrá como objeto la restitución del niño de autos; se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordeno oficiar a la Abg. MARIA RAFAELA SUAREZ HERNANDEZ; Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, a la Abg. ROSA REYES REBOLLEDO; Jueza de enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya, Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensa Pública del estado, a los fines de designarle defensor público al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y a la ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, identificado en autos, se oficio al Dr. DOUGLAS Montoya; Juez encargado de la Red de la Haya encargado de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 19 de febrero de 2025, consta al folio 62 y 63 del expediente la aceptación por parte de la Defensa Publica Abg. Yisneidy Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, designada para representar judicialmente al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
En fecha 26 de febrero de 2025, se recibió poder Apud Acta presentado por la abogada Reina Villegas Inpreabogado Nº 134.033, quien asiste a la ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, en esta misma fecha se recibió escrito suscrito y presentado por la abogada Reina Villegas Inpreabogado Nº 134.033, apoderada judicial de la referida ciudadana.
Por auto de esa misma fecha visto el escrito presentado por la ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.439.296, debidamente asistida por la abogada Reina Villegas Inpreabogado Nº 134.033, quienes solicitan medida preventiva a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 03 años de edad, nacido en ECUADOR/GUAYAS/GUAYAQUIL/TARQUI el día 15 de Noviembre del año 2021, con Numero de pasaporte Nº 0965436165, este tribunal en cumplimiento al auto de admisión de fecha trece (13) de Febrero 2025, en el cual se habilito todo el tiempo que sea necesario para proveer la presente demanda; y visto lo expuesto, procede este tribunal de manera inmediata a dictar la medida para el reguardo a la integridad, seguridad y protección del niño de autos.
ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR CON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Examinadas las actas procesales observa esta Juez que presente demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a petición del ciudadano RODRIGO FABRICIO AVILA MUNOZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 03 años de edad, nacido en ECUADOR/GUAYAS/GUAYAQUIL/TARQUI el día 15 de Noviembre del año 2021, con Numero de pasaporte Nº 0965436165, a los fines de evitar que se haga ilusoria el cumplimiento de la Restitución del niño de autos aplicando mencionado convenio, esta juzgadora procede a dictar las medidas preventivas correspondientes hasta que se dicte un pronunciamiento definitivo de la Restitución Internacional.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares, como lo es el caso que nos ocupa, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar la Restitución Internacional del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 03 años de edad, a su residencia habitual en República de Ecuador; donde además indica que la guarda y custodia del niño le corresponde su ejercicio a la madre; y comprobada la filiación la cual está legalmente establecida a favor de la demandada, lo cual resulta evidente de las actas que conforman el presente asunto, y garantizando en todo momento el derecho del niño de autos de mantener contacto directo con su padre y estando establecidas está medida preventiva en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal a) y, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de la parte en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
ESTAS MEDIDAS CORRESPONDEN AL TIPO DE PROCEDIMIENTO CAUTELARES, SIENDO SU CARACTERÍSTICAS.
• JURISDICCIONALIDAD. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• PERICULUM IN MORA. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• PROVISORIEDAD. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• SUMARIEDAD. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• INSTRUMENTALIDAD. O SUBORDINACIÓN AL PROCESO PRINCIPAL. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, que demostrada como está en actas la filiación legalmente establecida respecto a al padre y la madre; visto que el progenitor ciudadano RODRIGO FABRICIO AVILA MUNOZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, potador del documento de identidad Nº 0910701358 domiciliado en Guayaquil-Ecuador, en su condición de padre, se encuentra fuera del país específicamente en la República de Ecuador, por lo que para quien suscrita la legitimada activa en el presente juicio es la madre del niño de auto, resulta necesario para esta Juzgadora, decretar medida de prohibición de salida del país del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 03 años de edad, nacido en ECUADOR/GUAYAS/GUAYAQUIL/TARQUI el día 15 de Noviembre del año 2021, con Numero de pasaporte Nº 0965436165, hasta que se dicte el pronunciamiento definitivo de la Restitución Internacional. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente en garantía de los derechos del niño con los principios que rigen la doctrina de la Protección Integral y su interés superior:
PRIMERO: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS VENEZOLANO; del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 03 años de edad, nacido en ECUADOR/GUAYAS/GUAYAQUIL/TARQUI el día 15 de Noviembre del año 2021, con Numero de pasaporte Nº 0965436165, y de la ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-M 18.439.296, con pasaporte V- Nº 171043046, domiciliada en Cambural sector caja de agua calle de servicio entre calles 2 y 3 manzana 79 casa Nº 06 parroquia San Andrés Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy; en el Juicio de RESTITUCION INTERNACIONAL, presentada por la Autoridad Central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, petición formulada por el ciudadano RODRIGO FABRICIO AVILA MUNOZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, potador del documento de identidad Nº 0910701358, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 03 años de edad, nacido en ECUADOR/GUAYAS/GUAYAQUIL/TARQUI el día 15 de Noviembre del año 2021, con Numero de pasaporte Nº 0965436165, en contra de la ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-M 18.439.296, con pasaporte V- Nº 171043046, domiciliada en Cambural sector caja de agua calle de servicio entre calles 2 y 3 manzana 79 casa Nº 06 parroquia San Andrés Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy.
SEGUNDO: RETENCION DEL PASAPORTE; del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 03 años de edad, nacido en ECUADOR/GUAYAS/GUAYAQUIL/TARQUI el día 15 de Noviembre del año 2021, con Numero de pasaporte Nº 0965436165, y de la ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-M 18.439.296, con pasaporte V- Nº 171043046, domiciliada en Cambural sector caja de agua calle de servicio entre calles 2 y 3 manzana 79 casa Nº 06 parroquia San Andrés Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, se insta a la ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, a comparecer al segundo dia de despacho siguiente a consignar los documentos requeridos.
TERCERO: LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA TEMPORAL; del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 03 años de edad, nacido en ECUADOR/GUAYAS/GUAYAQUIL/TARQUI el día 15 de Noviembre del año 2021, con Numero de pasaporte Nº 0965436165; a favor de su madre ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-M 18.439.296; quien para el momento actual se encuentra ejerciendo la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, dicha medida se mantendrá vigente mientras se desarrolle el juicio y se dicte el fallo definitivo. Sin que esto implique que se le esté privando al padre el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hijo.
CUARTO: Se ordena oficiar al Jardín de Infancia Chikiticos de Yaritagua, ubicada en la carrera 6 entre calles 15 y 16 Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, a fin de participándoles de la presente decisión; de prestar la debida colaboración a la ciudadana ENNY MARICELA ROJAS MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-M 18.439.296, de acompañar y representar legalmente a su hijo en la referida institución y en todas sus actividades académicas, haciendo la salvedad que exclusivamente la madre es quien debe entregar y retirar al niño a dicha Institución.
QUINTO: En consecuencia se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a los Aeropuertos Internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Aviación Civil, al Puente Internacional Fronterizo Simón Bolívar, a la Coordinación Judicial de este Circuito participándole de la presente resolución y al Coordinador de Mérida Juez de enlace Miembro de la Red Internacional de Jueces de la Haya para la aplicación del convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores, a los fines de la ejecución pertinente en virtud de la competencia conferida a este órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO UH06-X-2025-000023
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