REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-H-2025-000065
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos OSWALD KENYON LANDAETA FUENTES y TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.897.314 y 17.611.707 respectivamente, domiciliados el primero en el urbanismo Tarabana, calle 3, casa 3-90, municipio Palavecino, estado Lara y la segunda en el urbanismo Hugo Rafael Chávez Frías, zona 7, edificio 5, apartamento 03, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 4 de diciembre de 2012, Pasaporte Venezolano Nº 174727716.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE PARA TRAMITAR VISA AMERICANA.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE PARA TRAMITAR VISA AMERICANA, presentada por los ciudadanos OSWALD KENYON LANDAETA FUENTES y TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, antes identificados, asistidos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a través de la cual manifiestan que su hija requiere tramitar la Visa Americana en la ciudad de Munich-Alemania en fecha 7 de marzo de 2025 en la Embajada de Los Estados Unidos en Alemania, en compañía de su progenitor.
Admitida la causa por auto de fecha 27 de febrero de 2025, se acordó impartir la respectiva homologación.
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la adolescente de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la parte solicitante y su hija, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la adolescente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de la adolescente, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 4 de diciembre de 2012, Pasaporte Venezolano Nº 174727716, pueda pueda viajar en compañía de su progenitor, el ciudadano OSWALD KENYON LANDAETA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.897.314, para tramitar la Visa Americana en la ciudad de Munich-Alemania en fecha 7 de marzo de 2025 en la Embajada de Los Estados Unidos en el referido país (Alemania), saliendo el día 3 de marzo de 2025, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la Parroquia Maiquetía, de la Guaira, estado La Guaira, en el vuelo Nº ES-895 de las AEROLINEAS ESTELAR, saliendo a las 7:55 p.m., en un vuelo directo hacía el Aeropuerto Internacional Adolfo Barajas de la ciudad de Madrid-Reino de España, y al llegar a ese país, comprarán un boleto terrestre vía tren, hacía Noordwijk de Países Bajos para luego proseguir la ruta hacía la ciudad de Múnich del país Alemania, lugar donde se tramitará la Visa Americana de la adolescente, dado que se encuentra confirmada la cita ante la Embajada de los Estados Unidos en Alemania, denominada U.S. Departament Consular, que fue solicitada en fecha 10 de febrero de 2025, y confirmada para el día 7 de marzo de 2025. De igual modo, la adolescente de autos, tiene programado su retomo con el siguiente itinerario: Saliendo desde la ciudad de Múnich-Alemania en tren con destino a la ciudad de Madrid-Reino de España, para posteriormente desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Barajas salir en fecha 24 de marzo de 2025, a las 12:45 en el vuelo ES-894 de la Línea Aérea AEROLINEAS ESTELAR, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la Parroquia Maiquetía, de la Guaira, estado La Guaira, llegando a territorio Venezolano a las 5:25 p.m. Cabe destacar, que la adolescente y el progenitor durante la tramitación de la Visa Americana en beneficio de su hija, se encontrarán residenciados en la siguiente dirección: 20 ERASMUSWE, 2202 CC NOORDWIJK, NETHERLANDS/PAISES BAJOS). Por último, por cuanto se evidencia que se trata de un viaje por motivo de asistir a la tramitación de la cita americana, acompañado por su padre y representante legal, viaje autorizado por la progenitora, ciudadana TANZANIA CESNAID GONZALEZ ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.707, en virtud de lo cual quien juzga en aplicación del interés superior de la adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, y quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizar sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, en consecuencia, se considera procedente acordar la autorización de viaje fuera del país solicitada.
Este Tribunal insta a los progenitores que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada de la adolescente de autos, a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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