REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-0000138
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano TALEB SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.126.010, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, avenida Principal edificio Alto Prado piso1 apartamento Nº 2 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.881.700 nacido el día 03-02-2009, con numero pasaporte Venezolano Nº 186749366.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Ciudadano TALEB SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.126.010, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, avenida Principal edificio Alto Prado piso1 apartamento Nº 2 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.881.700 nacido el día 03-02-2009, con numero pasaporte Venezolano Nº 186749366; quien requiere autorización judicial de viaje, a la ciudad de SIRIA-SWAIDA, para fines recreativos y reencuentro con su madre.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud; se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora ciudadana SUHA SIJAA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.394.724, progenitora de la adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +963947538280, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 23 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje a SIRIA-SWAIDA, en compañía de la ciudadana RAMA KSHIEK, Titular de la cedula de identidad Nº E-85.001.599, pasaporte Sirio Nº N016455550; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por las abogadas ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO I.P.S.A Nº 237.852 y IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO I.P.S.A Nº 151.788; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.881.700 nacido el día 03-02-2009, con numero pasaporte Venezolano Nº 186749366; signada con el Nº 181 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 07 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del padre, de la madre y de la adolescente de autos, cursante a los folios 04, 05 y 08 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto.
Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.881.700 nacido el día 03-02-2009, con numero pasaporte Venezolano Nº 186749366 y de la ciudadana RAMA KSHIEK, Titular de la cedula de identidad Nº E-85.001.599, pasaporte Sirio Nº N016455550, cursante al folio 06 y 10 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en SIRIA-SWAIDA; así como la intención del viaje para fines recreativos y reencuentro con su madre, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; quien viajará en compañía de la ciudadana RAMA KSHIEK, Titular de la cedula de identidad Nº E-85.001.599, pasaporte Sirio Nº N016455550.
De los consentimientos realizado por el progenitores de la adolescente; ciudadanos TALEB SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.126.010 y SUHA SIJAA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.394.724; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 24, 25 y 26 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +963947538280, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, cursante al folio 23 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que los padres autorizan el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.881.700 nacido el día 03-02-2009, con numero pasaporte Venezolano Nº 186749366; quien viajará en compañía de la ciudadana RAMA KSHIEK, Titular de la cedula de identidad Nº E-85.001.599, pasaporte Sirio Nº N016455550; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta; con el siguiente itinerario: saliendo el día cuatro (04) de marzo de este año; viajaran a la ciudad de ESTAMBUL, saliendo por vía aérea en el vuelo Nº TK 224 a las 11:35 horas, con la aerolínea TURKISH Airlines, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado la Guaira, República Bolivariana de Venezuela , con escala en la ciudad de Estambul, Turquia ( con llegada programada a las 06:20 a.m el 05 de marzo de 2025, con la misma aerolínea, partiendo en el vuelo TK830, DESDE LA CIUDAD DE Estambul, Turkia el 05 de marzo a las 7:55ª.m hasta el Aeropuerto de Beirut capital Líbano, con llegada programada a las 08:45a.m el mismo 5 de marzo de 2025y luego por via terrestre hasta el lugar de destino en Siria; con retorno para el 05 de abril de 2025, con la aerolínea TURKISH Airlines, en el vuelo TK827, desde Beirut, capital Líbano, hasta Estambul, Turquia con salida a las 21:50horas y llegada programada a Estambul a las 23:50horas el mismo dia y partida a Estambul el 06 de abril de 2025 con la misma Aerolínea en el Vuelo TK 223 a las 01:50a.m y llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Caracas estado La Guaira República Bolivariana de Venezuela a las 07:35 a.m.; boletos aéreos que cursan a los folios 13 al 16 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (recreativo) para reencontrarse con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.881.700 nacido el día 03-02-2009, con numero pasaporte Venezolano Nº 186749366; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.881.700 nacido el día 03-02-2009, con numero pasaporte Venezolano Nº 186749366, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día cuatro de marzo del año 2025 hasta el día (05) de abril del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de la ciudadana RAMA KSHIEK, Titular de la cedula de identidad Nº E-85.001.599, pasaporte Sirio Nº N016455550, para fines recreativos y reencuentro con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:00 p.m, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-0000138
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