REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete de febrero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001589
PARTE SOLICITANTE: La abogada KARIANNYS GABRIELA BRAVO OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 280.938, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE TERAN CABRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.908.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana JOSMARY CAROLINA CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.265.069.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha Ocho (08) de noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada KARIANNYS GABRIELA BRAVO OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 280.938, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE TERAN CABRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.908, según poder especial otorgado por ante la corregedoria General de Justicia del Municipio Viscosa del estado de Minas Gerais de la República Federativa de Brasil en fecha 19 de agosto de 2024 y anotado bajo el Nº de apostilla 22667634-24 de fecha 17 de septiembre de 2024 ; contra la ciudadana JOSMARY CAROLINA CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.265.069; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día once (11) de noviembre del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 203 del año 2015, cursante al folio 13, 14 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 8 años, nacido el día 14/02/2016, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 15, 16 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 12 entre avenida 4 y 5 Municipio Cocorote del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde aproximadamente 08 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana JOSMARY CAROLINA CASTILLO DELGADO, ampliamente identificado en auto.
Al folio 24 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Cursa al folio 27 la certificación de las boletas de notificación de la parte demanda y de fa Fil Septima del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 20/01/2025, el tribunal fijo para el día 6/02/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante la abogada KARIANNYS GABRIELA BRAVO OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 280.938, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE TERAN CABRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.908. Se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana JOSMARY CAROLINA CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.265.069, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 21, 22 del asunto; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogada KARIANNYS GABRIELA BRAVO OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 280.938, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE TERAN CABRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.908; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE TERAN CABRERA Y JOSMARY CAROLINA CASTILLO DELGADO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 203 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 13, 14 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años, nacida el dia 14/02/2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 168 del año 2016, cursante al folio 15 Y 16 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de su cónyuge la cual cursa al folio 11 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JORGE ENRIQUE TERAN CABRERA Y JOSMARY CAROLINA CASTILLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-14.608.908 y V-19.265.069 respectivamente, contraído el día cinco (05) de noviembre del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 203 del año 2015; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de 50 $ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales entregara a la madre de la niña, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña de autos. Para el mes de agosto y diciembre el padre aportara la cantidad de 100$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de la niña de autos, que el régimen de visitas, vacaciones, paseos será establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:10 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS


ASUNTO: UP11-J-2024-001589