REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete de febrero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001712
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LAURA CRISTINA GALLARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.587.111.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RONALD DANEL NATERA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.575.213.
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL TERESA ZAMORA ORDOÑEZ INPREABOGADO Nº 153.644

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por La ciudadana LAURA CRISTINA GALLARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.587.111, debidamente asistido por la abogada Isabel Zamora I.P.S.A Nº 153.644; contra el ciudadano RONALD DANEL NATERA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.575.213; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (13) de agosto del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105 del año 2014, la cual riela al folio 07 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 01 hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 09 años, nacido el día 28/09/2015, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan al folio 8, 9 y su vuelto del expediente, su último domicilio conyugal fue en la comunidad Brisas del Terminal, calle Principal, casa Nº 138 Municipio Independencia del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace 06 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano RONALD DANEL NATERA AULAR, ampliamente identificado en auto.
Al folio 20 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano RONALD DANEL NATERA AULAR; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 24/01/2025, el tribunal fijo para el día 07/02/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana LAURA CRISTINA GALLARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.587.111, debidamente asistido por la abogada Isabel Zamora I.P.S.A Nº 153.644. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano RONALD DANEL NATERA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.575.213, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado en fecha 10-12-2024, cursante al folio 22 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana LAURA CRISTINA GALLARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.587.111, debidamente asistido por la abogada Isabel Zamora I.P.S.A Nº 153.644, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LAURA CRISTINA GALLARDO Y RONALD DANEL NATERA AULAR, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 105 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6, 7 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 13/08/2014. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 09 años, nacido el día 28/09/2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 76 del año 2016 correspondiente al hijo del matrimonio NATERA GALLARDO, cursante al los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante la cual cursa al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LAURA CRISTINA GALLARDO Y RONALD DANEL NATERA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-24.587.111 y V-23.575.213, respectivamente, contraído el día trece (13) de agosto del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105 del año 2014; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de cincuenta dólares (50$) mensuales, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela del dia como Obligación Alimentaria. Que se fije una cuota extra para cubrir los gastos que se generan para el mes de agosto-septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares, en la suma de setenta dólares 70$ pagaderos a la tasa central de Venezuela, fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que se debe sufragar al padre de manera mensual para cubrir con la obligación de manutención alimentaria. Asimismo para cubrir los gastos de la temporada de diciembre para sus calzados y vestidos sea de 70$ para que sean cancelados en la primera semana de diciembre y como madre también me comprometo a aportarle a mi hijo la cantidad de 70$ para sus gastos decembrinos propios de la época, del mismo modo solicito que los gastos de medicina, consultas medicas, vestido, calzado y actividades extra cátedras, inscripción y matricula escolar sean cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores previo entrega de facturas de compra y récipes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, propongo se establezca lo siguiente: en beneficio de nuestro hijo, solicito sea abierto y amplio de la misma forma de la misma forma como se ha estado cumpliendo, el cual permita compartir con el padre el tiempo conveniente y necesario. En este sentido en los días feriados carnaval y semana santa vacaciones decembrinas pueda compartir con su hijo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio Intendencia estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 01:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001712