REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 07 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000073
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDUARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.807, domiciliado en la carrera 15 entre calles 14 y 16 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
EL NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacido el día 11-11-2018, con numero pasaporte Venezolano Nº 182825071.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta ciudadano EDUARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.807, domiciliado en la carrera 15 entre calles 14 y 16 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacido el día 11-11-2018, con numero pasaporte Venezolano Nº 182825071, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS I.P.S.A Nº 208.153; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje en compañía de su abuela materna, para fines recreativos, para reencontrase con su madre.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, se admitió la presente solicitud; se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano EDUARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.807, progenitor del niño de autos, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +33758461475, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 22 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del niño de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje en compañía de su abuela materna; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS I.P.S.A Nº 208.153; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacido el día 11-11-2018; signada con el Nº 1504 del año 2019, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 06 y 07 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre y del padre del niño de autos, cursante a los folios 03 y 04 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto, así como de su acompañante madre y representante legal, a España.
De la Copia simple del pasaporte venezolano del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 05 del expediente; así como de la acompañante, ciudadana LUISANA MARIA INOJOSA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.726.094, con pasaporte V Nº 182576487, que cursa al folio 09 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en España; así como la intención del viaje para fines recreativos, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacido el día 11-11-2018, con numero pasaporte Venezolano Nº 182825071; quien viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana LUISANA MARIA INOJOSA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.726.094, con pasaporte V Nº 182576487, a Barcelona-España para reencontrase con su madre.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño; ciudadanos EDUARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.807 y MARIA PATRICIA ALVARADO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.349; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 23, 24 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +33758461475, en fecha siete (07) de febrero de 2025, cursante al folio 22 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que los padres autorizan el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacido el día 11-11-2018, con numero pasaporte Venezolano Nº 182825071; quien viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana LUISANA MARIA INOJOSA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.726.094, con pasaporte V Nº 182576487; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la abuela materna ciudadana LUISANA MARIA INOJOSA DE PINEDA: saliendo el día martes (25) de febrero de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía estado la Guaira con destino a ESTAMBUL, en la aerolínea TURKISH AIRLINES, VUELO TK 224, con llegada el dia 26 de febrero de 2025 con conexión con destino a PARIS, en la Aerolínea TURKISH AIRLINES, VUELO TK 1823, el dia 26 febrero de 2025, con posterior conexión con destino BARCELONA-ESPAÑA, en la Aerolínea VUELING AIRLINES, VUELO VY 8245, el dia 26 de febrero de 2025, con fecha de retorno a Venezuela el dia 04 de marzo de 2025, por vía aérea a través del Aeropuerto Internacional CHARLES DE GAULLE de la ciudad de BARCELONA-ESPAÑA, en la Aerolínea VUELING AIRLINES VUELO VY8244, con conexión con destino ESTAMBUL, en la Aerolínea TURKISH AIRLINES VUELO TK1828, el dia 04 de marzo de 2025, con posterior conexión con destino a MAIQUETIA estado la GUAIRA, en la Aerolínea TURKISH AIRLINES, VUELO TK 183, el dia 05 de marzo de 2025, llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía estado la Guaira, en compañía de su abuela materna la ciudadana LUISANA MARIA INOJOSA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.726.094, con pasaporte V Nº 182576487; boletos aéreos que cursan a los folios 10 y 11 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su madre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacido el día 11-11-2018, con numero pasaporte Venezolano Nº 182825071; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacido el día 11-11-2018, con numero pasaporte Venezolano Nº 182825071, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día veinticinco (25) de febrero del año 2025 hasta el día miércoles (05) de marzo del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana LUISANA MARIA INOJOSA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.726.094, con pasaporte V Nº 182576487, a la ciudad de Barcelona- España, para fines recreativos, para reencontrase con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
La Secretaria,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. JOEL BARRIOS



ASUNTO: UP11-J-2025-0000073