REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Febrero de 2025.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001591
SOLICITANTE: ciudadano HYALMAR ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.503.926 Asistido por el abogado JHONNY GRATEROL IPSA bajo le Nº 201.884
CONYUJE: Ciudadana KEILY COROMOTO ORTEGA SILVESTRE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.964.943
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 11 de Noviembre 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano HYALMAR ALEXANDER CASTILLO CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.503.926 Asistido por el abogado Jhonny Graterol IPSA bajo el Nº 201.884 solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta que desde el 21 de agosto del 2011 se produjo la ruptura conyugal prolongada y definitiva , contrajo matrimonio en fecha 13 de Abril 2002, por ante el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy Igualmente, manifestó que procreo Tres (03) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija AMBRAR CASTILLO ORTEGA se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana KEILY COROMOTO ORTEGA SILVESTRE se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de Febrero de 2025, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HYALMAR ALEXANDER CASTILLO CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.503.926 Asistido por el abogado Jonny Graterol IPSA bajo le Nº 201.884 y de la incomparecencia de la ciudadana KEILY COROMOTO ORTEGA SILVESTRE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.964.943 . Se desprende que los cónyuges procrearon Tres hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano HYALMAR ALEXANDER CASTILLO CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.503.926 Asistido por el abogado Jonny Graterol IPSA bajo le Nº 201.884 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización la sembradora II, sector el naranjal casa Nº 22.267 parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy y , el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HYALMAR ALEXANDER CASTILLO CASTILLO y KEILY COROMOTO ORTEGA SILVESTRE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 13.503.926 y 15.964.943 respectivamente se establece lo siguiente: En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 40$ americanos quincenales para el mes de agosto hará un aporte de 60$ para el gasto de útiles y uniforme escolares, del mismo modo hará un aporte de 80 S correspondiente a estrenos en el mes de noviembre de cada año. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee siempre, que esta visita no afecte las horas de estudio, sueño y recreación de nuestra hija, adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),arriba identificada Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 13 de Abril del 2002 efectuado por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 07 de fecha 13 de Abril del 2002 . Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yarcauy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ