REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Febrero de 2025.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001668
SOLICITANTE: ciudadana EMILYN LUCIJEIN CODERO titular de la cedula de identidad Nro. 22.314.803 asistido por la abogada Sandimar Cedeño IPSA bajo el Nº 318.779
CONYUJE: Ciudadano NELSON JOSE SAAVEDRA GUEVARA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.048.535
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 01-12-2016
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 22 de Noviembre 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana EMILYN LUCIJEIN CODERO titular de la cedula de identidad Nro. 22.314.803 asistido por la abogada Sandimar Cedeño IPSA bajo el Nº 318.779 solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta que desde el mes de febrero del año 2022 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, con faltas de respeto por parte de mi conyugue, habiéndose tornado esta situación lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, contrajo matrimonio en fecha 10 de Diciembre 2015, por ante el registro civil del municipio Peña del estado Yaracuy Igualmente, manifestó que procreo Una (01) hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 01-12-2016 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano NELSON JOSE SAAVEDRA GUEVARA se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de Febrero de 2025, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano NELSON JOSE SAAVEDRA GUEVARA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.048.535 y de la comparecencia de la ciudadana EMILYN LUCIJEIN CODERO titular de la cedula de identidad Nro. 22.314.803 asistido por la abogada Sandimar Cedeño IPSA bajo el Nº 318.779 . Se desprende que los cónyuges procrearon Una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana EMILYN LUCIJEIN CODERO titular de la cedula de identidad Nro. 22.314.803 asistido por la abogada Sandimar Cedeño IPSA bajo el Nº 318.779 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue sabanita 4 santa Eduviges, manzana D, casa 65 en la ciudad de yaritagua Municipio del estado Yaracuy y , el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EMILYN LUCIJEIN CODERO y NELSON JOSE SAAVEDRA GUEVARA venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.314.803 y 21.048 respectivamente se establece lo siguiente: En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley, ambos progenitores seguirán ejerciendo la responsabilidad de Crianza , en cuanto a la custodia será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija SAMANTHA SAAVEDRA. El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de 1.200Bs mensuales y los meses de agosto y diciembre la cantidad de 3.000,00 Bs con concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una bonificación navideña es especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: Útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Así mismo, ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de nuestra hija mensualmente. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con su hija los días 29 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de sus hija a fin de mejorara y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las ha pasado con su padre, la semana santa las ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la ha compartido con el padre y la madre, el mes de diciembre previo acuerdo 24 y 25 con el padre y 31 y 1 de enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales nuestra menor hija la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 10 de Diciembre del 2015 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 248 de fecha 10 de Diciembre del 2015. Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (11) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ