REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Febrero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2013-000001
SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO LUIS ROJAS PARRA Y ROSANA NAVEA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.280.141 Y 10.859.980 respectivamente, asistidos por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nº119.215.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 09 de enero de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ANTONIO LUIS ROJAS PARRA Y ROSANA NAVEA CAMARGO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.280.141 y 10.859.980 respectivamente, asistidos por la abogado, GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ , INPREABOGADO Nº119.215 respectivamente, debidamente asistida por el abogado SAUDI RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.529 mediante la cual solicita la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 11 de Enero de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se dictaron las medidas provisionales.
Al folio 33 del expediente, riela la opinión favorable del Ministerio Público.
En fecha 31 de Mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ROSANA NAVEA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.859.980 respectivamente, debidamente asistido por el abogado SAUDI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 20.529, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.
En fecha 14 de Noviembre de 2024, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2024, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANTONIO LUIS ROJAS PARRA Y ROSANA NAVEA CAMARGO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.280.141 y 10.859.980 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANTONIO LUIS ROJAS PARRA Y ROSANA NAVEA CAMARGO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.280.141 y 10.859.980 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Bolívar del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 127 del año 2007, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),NACIDA EN FECHA 16-10-2008, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre de la niña, tal como la ha venido ejerciendo durante la separación.
TERCERO: El padre aportara a su menor hija la cantidad de 400 bolívares mensuales, fijamos un bono escolar de Mil bolívares y un bono decembrino de Mil Doscientos Bolívares, el padre asume el 50% de los gastos de medicinas y consultas medicas, asi como de cualquiera otras eventualidades que surjan en relación a la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar cada 15 días el padre la retirara del colegio o del hogar materno a la niña, los días viernes a partir de las 3:00 pm hasta el domingo a las 5:00 pm. El día del padre la niña lo compartirá con su padre y el día de las madres con su madre, en lo que respecta al cumpleaños de la niña será: desde las 10 am hasta las 3 pm con el padre y desde las 3:01 pm . con la madre y a la inversa el siguiente año y así sucesivamente. En cuanto al carnaval y la semana santa será compartido de manera alternativa con el padre y la madre, es decir una fecha con el padre y otra con la madre alternándose al año siguiente, en vacaciones escolares, la niña compartirá con su madre hasta el 15 de agosto y desde el 16 de septiembre con su padre. El 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 con la madre, siendo alternativo los años siguientes. Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; ofíciese en su oportunidad al, Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la Adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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