REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecisiete (17) de Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001796
SOLICITANTE: Ciudadano DIEGO JOSE SUAREZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.993.414 asistido por el abogado JESUS RAUL ROJAS ROJAS IPSA bajo el Nº 244.890
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14-02-2018
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano DIEGO JOSE SUAREZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.993.414 asistido por el abogado JESUS RAUL ROJAS ROJAS IPSA bajo el Nº 244.890 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia de fecha 04 de febrero (04) de Febrero del 2025, a favor del adolescente de auto en los siguientes términos: EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ Es el caso ciudadana juez que la madre de mi hija se fue de la República Bolivariana de Venezuela hacia Bucaramanga Colombia, es por ello que pido que la ciudadana MARIEL JACKELINE MENDOZA GIMENEZ sea contactada vía telefónica, por encontrarnos en países distintos tengo el impedimento de estar presente en los actos de mi menor hija, lo cual me imposibilita , materialmente, que pueda otorgar el consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),por tal hecho no podre representarla ante autoridades públicas y /p privadas, ni realizar representación y autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente que sea la progenitora ciudadana MARIEL JACKELINE MENDOZA GIMENEZ, antes identificada, pueda realizar libremente, sin mi autorización como padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar la menor en todos los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad”. Se deja constancia que la ciudadana MARIEL JACKELINE MENDOZA GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.868.218 MADRE de la niña de auto se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 57-3124041465 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14-02-2018 a favor de su madre la ciudadana MARIEL JACKELINE MENDOZA GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.868.218 Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana MARIEL JACKELINE MENDOZA GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.868.218 quien expone: “ ES EL PADRE DE MI HIJA NOS CONOCIMOS EN BARQUISIEMETO SI SEÑOR ESTOY EN COLOMBIA Y LA NIÑA ESTA ESTUDIANDO AQUÍ ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14-02-2018 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14-02-2018 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14-02-2018 a la MADRE ciudadana MARIEL JACKELINE MENDOZA GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.868.218 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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