REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de Febrero de 2025.
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001087
PARTE SOLICITANTE: ciudadana YOREHIBIS IRANY AGUILAR COLMENAREZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 26.602.416
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14-06-2011
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 28 de Septiembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOREHIBIS IRANY AGUILAR COLMENAREZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 26.602.416 en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 14-06-2011, ,debidamente asistido por la abogada Juliet Montes defensor público auxiliar segunda alegando: Que en fecha 30 de Marzo del 2011, presento a su hijo por ante la comisión de consejo nacional electoral de la unidad hospitalaria registro civil y electoral del municipio san Felipe del estado Yaracuy, sin embargo el funcionario o funcionaria competente al momento de efectuar la inscripción de los datos de la madre del niño escribió por error el nombre de la ciudadana como YOREIBIS, siendo el nombre correcto el siguiente YOREHIBIS, además no solo fue el nombre de la ciudadana, sino que de manera incorrecta le establecieron otra cedula en el acta aparece la siguiente 14.210.246, siendo el numero de cedula correcto de la ciudadana el V-26.602.416 En fecha 02 de Octubre de 2024, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 08 del expediente. En fecha 22 de Enero de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 12 y 13 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:;1) YOREHIBIS IRANY AGUILAR COLMENAREZ cursante al folio 4 del expediente.2) copia del certificada de nacimiento del niño de auto llevada por la unidad de Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante a los folios 05 del expediente. 3) Publicación del edicto el cual riela al folio 13 del expediente. La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales 1) YOREHIBIS IRANY AGUILAR COLMENAREZ cursante al folio 4 del expediente.2) copia del certificada de nacimiento del niño de auto llevada por la unidad de Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante a los folios 05 del expediente. 3) Publicación del edicto el cual riela al folio 13 del expediente Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia que : Que en fecha 30 de Marzo del 2011, presento a su hijo por ante la comisión de consejo nacional electoral de la unidad hospitalaria registro civil y electoral del municipio san Felipe del estado Yaracuy, sin embargo el funcionario o funcionaria competente al momento de efectuar la inscripción de los datos de la madre del niño escribió por error el nombre de la ciudadana como YOREIBIS, siendo el nombre correcto el siguiente YOREHIBIS, además no solo fue el nombre de la ciudadana, sino que de manera incorrecta le establecieron otra cedula en el acta aparece la siguiente 14.210.246, siendo el numero de cedula correcto de la ciudadana el V-26.602.416 por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 14-06-2011 interpuesta por la ciudadana YOREHIBIS IRANY AGUILAR COLMENAREZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 26.602.416 en su condición de madre y representante legal del niño ante descrito. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) llevada por ante el Registro civil y electoral del Municipio san Felipe – Estado Yaracuy signada con el Nº 1371-06 del año 2011 en el sentido de que se corrija el primer nombre y cedula de identidad de la madre de la niña de auto. por cuanto el mismo fue sentado como YOREIBIS siendo lo correcto “ YOREHIBIS ” y como “14.210.246” siendo lo correcto “ 26.602.416” Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse el Registro civil y electoral del Municipio san Felipe – Estado Yaracuy , de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Dieciocho (18) de Febrero del 2024. Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. MARIADE LOS ANGELES LOPEZ
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