REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiuno (21) de Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001747
SOLICITANTE: Ciudadana EMMARILYS YELU DE ABREU VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.633.786 asistido por la defensora publica Auxiliar Segunda Juliet Montes

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 4 años de edad nacido en fecha 17-11-2020

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana EMMARILYS YELU DE ABREU VASQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.633.786 asistida por defensora publica Auxiliar Segunda Juliet Montes cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia de fecha 14 de febrero (14) de Febrero del 2025, a favor del niño de auto en los siguientes términos: EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ Es el caso ciudadana juez que el padre de mi hija se encuentra desde hace tres años aproximadamente en Estados Unidos específicamente en 14675 SW 139Th CT MIAMI FL 33186, por lo que requiero de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de su hijo relacionados con documentos de identidad, documentos personales, educación, salud y recreación, entre otros pero por el encontrarse fuera del país no ha podido atender esas necesidades que los entes públicos o privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores, progenitor de mi hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 4 años de edad, no tienen ningún impedimento en cederme voluntariamente el ejercicio de la patria potestad a favor de la madre así como otorgarle su autorización para que ejerza unilateralmente la patria potestad, debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, dado que le se encuentra en estados unidos de América del norte”. Se deja constancia que la ciudadano LUIS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455. 591 PADRE del niño de auto se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 17867325070 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 4 años de edad nacido en fecha 17-11-2020 a favor de su madre la ciudadana EMMARILYS YELU DE ABREU VASQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.633.786 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano LUIS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455. 591 quien expone: “ si eso es correcto si estoy de acuerdo ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 4 años de edad nacido en fecha 17-11-2020 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 4 años de edad nacido en fecha 17-11-2020 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 4 años de edad nacido en fecha 17-11-2020 a la MADRE ciudadana EMMARILYS YELU DE ABREU VASQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.633.786 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ