REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000134
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ADRIANA CAROLINA FRIAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.513.915, de este domicilio
ADOLESCENTE: La Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 08-04-2017
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta a petición de la ciudadana, ADRIANA CAROLINA FRIAS CARVAJAL , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.915 , de este domicilio en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha08-04-2017; quien requiere autorización judicial de viaje de su hija a la ciudad de MADRID– ESPAÑA .
En fecha 14 de Febrero de 2025, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 05 al 08 del expediente, se prescindió de oír la opinión de la niña de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha08-04-2017; , cursante al folios 04 y su vlto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 12/06/2024, signado con el asunto UP11-J-2024-0000669, emitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 05 al 08 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana ADRIANA CAROLINA FRIAS CARVAJAL , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.915 ; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha08-04-2017; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de auto, cursante a los folios 3 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
De las copia del pasaporte Venezolano de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha08-04-2017 cursante a los folios 11 del expediente, el cual fue confrontado con el original; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar el viaje legal de la niña de auto a la ciudad de MADRID – ESPAÑA quien viajará en compañía de su madre ciudadana ADRIANA CAROLINA FRIAS CARVAJAL , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.915 Y así se decide.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y retorno, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña; (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
saliendo el día 03-03-2025, desde el aeropuerto Simón Bolívar, caracas, Venezuela en le vuelo IB0192, de la línea aérea IBERIA a las 18:15, con destino a MADRID – ESPAÑA y llegada el día 05-03-2025 con fecha de retorno el día 19-03-2025 saliendo el día 19-03-2025 desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez barajas, en Madrid – España en el vuelo Nº IB0191, de la línea aérea IBERIA, saliendo 11:15 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar, caracas – Venezuela , llegando a las 14:50 del mismo día 19-03-2025” cursan a los folio 12 al 18 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y retorno de vuelo de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación , dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de autos,; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
saliendo el día 03-03-2025 ; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS a la niña, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
saliendo el día 03-03-2025 pueda viajar en compañía de su madre la ciudadana ADRIANA CAROLINA FRIAS CARVAJAL , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.915

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ