REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000139
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano TALIE SALLAM, venezolano, extranjero, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.308.089 domiciliado en la urbanización padres del norte, calle 1 entre avenidas 1 y 2 casa Nº 1-20 Municipio Independencia del estado Yaracuy asistido por las abogadas Itamar González e Iraida González Inscritas en el IPSA bajo el Nº 237.852 y 151.788
BENEFICIARIOS: La Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.555.941 con pasaporte venezolano Nº 193343809
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En fecha 12 de Febrero de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR por el ciudadano TALIE SALLAM, venezolano, extranjero, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.308.089 domiciliado en la urbanización padres del norte, calle 1 entre avenidas 1 y 2 casa Nº 1-20 Municipio Independencia del estado Yaracuy asistido por las abogadas Itamar González e Iraida González Inscritas en el IPSA bajo el Nº 237.852 y 151.788, quien fue entrevistada en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, informados por el Juez, el compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: : “ Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistido requiere autorización de viaje para ir en compañía de sus hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),antes identificada a la República Árabe Siria , lugar de donde somos oriundo, a los fines de visitar a su madre y otros familiares, y a los fines de recreación por un mes y aprovechar de compartir con su madre y con sus familiares , específicamente a la ciudad de SWAIDA, con el siguiente itinerario: Con fecha de salida el día 04-03-2025, viajaran a la ciudad de Estambul, saliendo por vía aérea en el vuelo Nº TK 224, a las 11:35 horas, con la aerolínea Turkish Airlines, desde el aeropuerto Internacional “ Simón Bolívar” de Maiquetía estado la Guaira , República Bolivariana de Venezuela, con escala en la ciudad de Estambul, Turquía 8 con llegada programada a las 06:20 am el 5 de marzo del 2025, con la misma aerolínea, partiendo en el vuelo TK830, desde la ciudad de Estambul, Turquía el 5 de marzo a las 7:55 am, hasta el aeropuerto de Beirut, capital de Líbano, con llegada programada a las 08:45 am , el mismo 5 de marzo del 2025, y luego por vía terrestre hasta el lugar de destino en Swaida , Siria con fecha de retorno le día 17 de abril del año en curso con la aerolínea Turkish airlines, en el vuelo TK827, desde Beirut, capital del Líbano, hasta Estambul, Turquía con salida a las 21:50 horas y llegada programada a Estambul a las 23:50 horas el mismo día, y partida desde Estambul , el 18 de abril del 2025, con la misma aerolínea, en el vuelo TK223, a las 1:50 am y llegada al aeropuerto internacional de Maiquetía caracas estado la guaira república bolivariana de Venezuela a las 07:35 am” Sigue exponiendo el solicitante, que la MADRE de la adolescente de auto, la ciudadana HANIN ABO HAMRA DE SALLAM , extranjera, de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.405.307 , tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje de su hija a la ciudad de SWAIDA SIRIA por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 963936150408 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 24 de Febrero de 2025 a las 11:00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano , TALIE SALLAM, venezolano, extranjero, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.308.089 domiciliado en la urbanización padres del norte, calle 1 entre avenidas 1 y 2 casa Nº 1-20 Municipio Independencia del estado Yaracuy asistido por las abogadas Itamar González e Iraida González Inscritas en el IPSA bajo el Nº 237.852 y 151.788, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +963936150408 siendo respondida la llamada por la ciudadana HANIN ABO HAMRA DE SALLAM a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “SI ESTOY DE ACUERDO” Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de los niños el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano TALIE SALLAM, cursante al folio 4 del expediente. SEGUNDO Copia del pasaporte siro y visa de la república Bolivariana de Venezuela del ciudadano TALIE SALLAM, cursante al folio 05 al 7 del expediente. TERCERO: Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la adolescente de auto cursante al folio 8 y 9 del expediente CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de auto cursante al folio 10 al 11 su vlto del expediente. QUINTO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana HANIN ABO HAMRA DE SALLAM cursante al folio 12 del expediente. . SEXTO: Fotocopias simple de los boletos aéreos donde se describe el itinerario de viaje con fecha de salida el día 04-03-2025, viajaran a la ciudad de Estambul, saliendo por vía aérea en el vuelo Nº TK 224, a las 11:35 horas, con la aerolínea Turkish Airlines, desde el aeropuerto Internacional “ Simón Bolívar” de Maiquetía estado la Guaira , República Bolivariana de Venezuela, con escala en la ciudad de Estambul, Turquía 8 con llegada programada a las 06:20 am el 5 de marzo del 2025, con la misma aerolínea, partiendo en el vuelo TK830, desde la ciudad de Estambul, Turquía el 5 de marzo a las 7:55 am, hasta el aeropuerto de Beirut, capital de Líbano, con llegada programada a las 08:45 am , el mismo 5 de marzo del 2025, y luego por vía terrestre hasta el lugar de destino en Swaida , Siria con fecha de retorno le día 17 de abril del año en curso con la aerolínea Turkish airlines, en el vuelo TK827, desde Beirut, capital del Líbano, hasta Estambul, Turquía con salida a las 21:50 horas y llegada programada a Estambul a las 23:50 horas el mismo día, y partida desde Estambul , el 18 de abril del 2025, con la misma aerolínea, en el vuelo TK223, a las 1:50 am y llegada al aeropuerto internacional de Maiquetía caracas estado la guaira república bolivariana de Venezuela a las 07:35 am” cursante al folio 14 al 17 del expediente. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje y retorno a su lugar de residencia en el Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.555.941 con pasaporte venezolano Nº 193343809 Viaje y retorne a su residencia en compañía de su padre el ciudadano TALIE SALLAM, venezolano, extranjero, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.308.089 a la ciudad de SWAIDA SIRIA Con el siguiente itinerario: con fecha de salida el día. 04-03-2025, viajaran a la ciudad de Estambul, saliendo por vía aérea en el vuelo Nº TK 224, a las 11:35 horas, con la aerolínea Turkish Airlines, desde el aeropuerto Internacional “ Simón Bolívar” de Maiquetía estado la Guaira , República Bolivariana de Venezuela, con escala en la ciudad de Estambul, Turquía 8 con llegada programada a las 06:20 am el 5 de marzo del 2025, con la misma aerolínea, partiendo en el vuelo TK830, desde la ciudad de Estambul, Turquía el 5 de marzo a las 7:55 am, hasta el aeropuerto de Beirut, capital de Líbano, con llegada programada a las 08:45 am , el mismo 5 de marzo del 2025, y luego por vía terrestre hasta el lugar de destino en Swaida , Siria con fecha de retorno le día 17 de abril del año en curso con la aerolínea Turkish airlines, en el vuelo TK827, desde Beirut, capital del Líbano, hasta Estambul, Turquía con salida a las 21:50 horas y llegada programada a Estambul a las 23:50 horas el mismo día, y partida desde Estambul , el 18 de abril del 2025, con la misma aerolínea, en el vuelo TK223, a las 1:50 am y llegada al aeropuerto internacional de Maiquetía caracas estado la guaira república bolivariana de Venezuela a las 07:35 am”
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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