REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticinco (25) Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000042
SOLICITANTES: ciudadanos NICKSON DANIEL MARCANO RUIZ Y CRIS ANGELY OVIEDO DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 29.603.569 y V. 33.370.505 respectivamente, asistido por el abogado Franklin Bernardino Oviedo Flores IPSA bajo el Nº 49.013
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NICKSON DANIEL MARCANO RUIZ Y CRIS ANGELY OVIEDO DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 29.603.569 y V. 33.370.505 respectivamente, asistido por el abogado Franklin Bernardino Oviedo Flores IPSA bajo el Nº 49.013 en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 21-02-2024. .Contenido en acta de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: : “ es el caso que el padre de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), supra identificado, tiene previsto viajar a a España, con destino a Madrid, en el vuelo aéreo CCS, caracas Venezuela MAD, Madrid, España con salida el lunes 24 de febrero y llegada el martes 25 de febrero del presente año por la empresa Plus Ultra Líneas aéreas, trasladándose posteriormente a la ciudad de Sevilla, residenciándose en la siguiente dirección: Emilio Lemos Portal 7, en la casa de su madre, Madiley Yubisay Ruiz rojas, titular de la cedula de identidad Nº 12.319.007 con el propósito de realizar actividades laborales en la búsqueda de mejores beneficios económicos para la familia y lograra satisfacer las necesidades de nuestra prenombrada hija menor ZOE VALENTINA MARCANO OVIEDO antes identificada. Ahora bien actuando en nuestra condición de padres y en pleno ejercicio de las obligaciones derivados de la patria potestad en beneficio de nuestra hija , antes mencionada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva considerando que ambos progenitores de manera voluntaria y actuando en pleno ejercicio de los derechos y obligación derivados de la patria potestad , acude a esta instancia judicial a los fines de homologar el acuerdo extra judicial con relación al ejercicio unilateral de la patria potestad de la menor (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 11 meses de edad, para que sea la madre , quien ejercerá de manera unilateral el contenido de la patria potestad, por cuanto el padre temporalmente se trasladara a la ciudad de Sevilla, España y la madre continuara residenciadas en la República Bolivariana, lo que genera que le no estará , presente para ejercer los derechos y deberes se su hija , entendiendo que la patria potestad, es una institución familiar que se debe ejercer de manera personal, el padre tienen como único propósito permitir a la madre ejercerla de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia, como la patria potestad, lo que legitima a la madre para realizar todos los actos de representación necesarios, en aras del desarrollo de la vida jurídica de la niña. De todo lo antes expuesto del acuerdo extrajudicial al que hemos llegado los padres en relación a l ejercicio unilateral de la patria potestad, mediante el cual concede el padre ciudadano NICKSON DANIEL MARCANO RUIZ , a la madre ciudadana CRIS ANGELY OVIEDO DELGADO , para que ejerza el contenido d ela patria potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),CABE DESTACAR QUE DICHO EJERCICIO UNILATERAL SERA EJERCIDO POR UN LAPSO DE Dos (02) años ” que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 21-02-2024. . a favor de la MADRE la ciudadana CRIS ANGELY OVIEDO DELGADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 33.370.505 por un periodo de dos años sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor , pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,
Abg MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ