REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticinco (25) de Febrero de 2025.
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001813
PARTE SOLICITANTE: ciudadana YOSMEIRY MIGUEL GARCIA TOVAR venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 15.284.877
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 10-06-2015
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 18 de Diciembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOSMEIRY MIGUEL GARCIA TOVAR venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 15.284.877 en su condición de madre y representante legal del niño MIGUEL ANDRES LOPEZ GARCIA nacido en fecha 10-06-2015, ,debidamente asistido por la abogada Juliet Montes defensora pública auxiliar segunda alegando: Que en fecha 15 de Julio del 2015, presento a su hijo ante la unidad Registro Civil del hospital central del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy según acta Nº 187 folio Nº 187, Tomo I del 2015, sin embargo en el acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente la dirección del centro médico donde nación el niño, la cual es avenida 09, entre calles 14 y 15, municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En fecha 18 de Diciembre de 2024, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 12 del expediente. En fecha 28 de Enero de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 19 y 20 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:;1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YOSMEIRY MIGUEL GARCIA TOVAR cursante al folio 4 del expediente. .2) copia del certificada de nacimiento del niño de auto unidad Registro Civil del hospital central del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy cursante a los folios 05 al 06 y su vlto del expediente. 3) Boleta de nacimiento y certificado de nacimiento del niño de auto cursante a l folio 07 y 08 del expediente. 4) oficio de la comisión de Registro civil y electoral del municipio Bolívar ahora- Yaracuy 5) Publicación del edicto el cual riela al folio 20 del expediente. La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales 1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YOSMEIRY MIGUEL GARCIA TOVAR cursante al folio 4 del expediente. .2) copia del certificada de nacimiento del niño de auto unidad Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy cursante a los folios 05 al 06 y su vlto del expediente. 3) Boleta de nacimiento y certificado de nacimiento del niño de auto cursante a l folio 07 y 08 del expediente. 4) oficio de la comisión de Registro civil y electoral del municipio Bolívar ahora- Yaracuy 5) Publicación del edicto el cual riela al folio 20 del expediente. Este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia que : Que en fecha 15 de Julio del 2015, presento a su hijo ante la unidad Registro Civil del hospital central del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy según acta Nº 187 folio Nº 187, Tomo I del 2015, sin embargo en el acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente la dirección del centro médico donde nació el niño, la cual es avenida 09, entre calles 14 y 15, municipio San Felipe del Estado Yaracuy. por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación de la partida de nacimiento del niño MIGUEL ANDRES LOPEZ GARIA , la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 10-06-2015 interpuesta por la ciudadana YOSMEIRY MIGUEL GARCIA TOVAR venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 15.284.877 en su condición de madre y representante legal del niño ante descrito. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) Unidad Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy según acta Nº 187 del 2015 en el sentido de que se corrija la dirección del centro médico donde nació el niño. por cuanto el mismo fue sentado como CENTRO CLINICO CALIA C.A SAN FELIPE ESTADO YARACUY siendo lo correcto “ AVENIDA 09, ENTRE CALLES 14 Y 15 CENTRO CLINICO CALIA C.A SAN FELIPE ESTADO YARACUY ” y Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse el Registro civil y electoral del Municipio Bolívar – Estado Yaracuy , de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Veinticinco (25) de Febrero del 2024. Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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