REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Febrero de 2025.
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001465

SOLICITANTE: Ciudadana ENMA JOSEFINA COLMENAREZ GOMEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.919.790 Asistido por el abogado Nigdalia García IPSA bajo le Nº 308.086
CONYUJE: ciudadano ELVIS AUGUSTO SANCHEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.870.144
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 18 de Diciembre 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana ENMA JOSEFINA COLMENAREZ GOMEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.919.790 Asistido por el abogado Nigdalia García IPSA bajo le Nº 308.086 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el año 2019, comenzaron a surgir entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo el amor y cariño que le tenía, ocurriendo que naciera el desafecto contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 86 del año 2013 Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),En fecha 27 de Diciembre 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano ELVIS AUGUSTO SANCHEZ RAMIREZ , se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de Febrero de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ELVIS AUGUSTO SANCHEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.870.144 y de la comparecencia de la ciudadana ENMA JOSEFINA COLMENAREZ GOMEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.919.790 Asistido por el abogado Nigdalia García IPSA bajo le Nº 308.086 Se desprende que los cónyuges procrearon Una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana ENMA JOSEFINA COLMENAREZ GOMEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.919.790 manifestó que su último domicilio conyugal fue carampampa, calle el cementerio aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ENMA JOSEFINA COLMENAREZ y ELVIS AUGUSTO SANCHEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 14.919.790 y 15.870.144 En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Sera de 40$ mensuales a favor de nuestra hija y serán entregados en la moneda de curso legal bolívares, a la madre de la niña, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de los ingresos del ciudadano, y de acuerdo a las necesidades de nuestra hija. Así como también se acuerda que pata los meses de agosto y diciembre habrá una mensualidad adicional especial de 90$ para gastos decembrinos e igualmente 80 $, para cada una de la menor, para útiles escolares, respectivamente , en cuanto a los gastos de salud y otros gastos se dividirán en un 50 % para cada padre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre conservara el derecho de visitar y compartir con s hija en los meses de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones será compartido por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasaran con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o época de semana santa y carnaval la menor lo pasaran con sus padres de forma alterna, es decir un carnaval lo pasaran con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio en le compartir con la menor. Para le mes de diciembre y enero del año nuevo un año la menor estarán con el padre los días 24, 25 y 26 y con la madre los días 31,01 y 02 , el año siguiente será lo contrario la madre tendrá a los menores los días 24,25 y 26 y el padre los días 31, 01 y 02 y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con la menor, manifestándose así el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 de Noviembre el 2013 efectuado por ante el registro civil del municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 86 de fecha 22 de Noviembre del 2013 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio Bolivar Aroa del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretara,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia




La Secretara,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ