REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Tres (03) Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000007
SOLICITANTES: ciudadanos VANESSA CAROLINA FERRARO HERNANDEZ Y FREDDY LA ROSA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 13.314.939 y V. 12.726.624 respectivamente, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba defensora público provisorio Primero en materia de protección de niños, niñas y adolescentes adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA FERRARO HERNANDEZ Y FREDDY LA ROSA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 13.314.939 y V. 12.726.624 respectivamente, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba defensora público provisorio Primero en materia de protección de niños, niñas y adolescentes adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 33.694.077 .Contenido en acta de fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: : “ es mi voluntad que el padre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de mi hijo antes mencionada, por cuanto no estoy presente en las actividades concernientes de mi hijo no tengo ningún impedimento alguno para que le padre sea quien realice cualquier trámite en beneficio de mi hijo antes mencionado. , siendo el caso que para todas las actividades concernientes a mi hijo necesitan de mi autorización, será directamente bajo la representación de le mismo para que este ultimo sea quien realice dichos actos, por eso expreso de manera voluntaria que sea el progenitor quien actué de manera unipersonal en todo lo referente a mi hijo prenombrado, en virtud de lo cual dicha circunstancias estaría enmarcada en uno de los requisitos establecidos en el artículo 262 del código civil el no presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancias, que yo en mi condición de madre este renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estimas que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que mi hijo requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencias, bastara el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forme unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. CON RELACION A LA CUSTODIA: Visto que es el padre quien continuara ejerciendo la custodia del niño plenamente identificada anteriormente, cedo el derecho del ejercicio de custodia a dicho ciudadano.. En este estado el ciudadano FREDDY LA ROSA LOPEZ plenamente identificado toma la palabra y manifiesta: “Acepto el presente acuerdo en los términos y condiciones antes expuestos que los hace el padre de mi hijo. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad Nº 33.694.077 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
titular de la cedula de identidad Nº 33.694.077 a favor del PADRE el ciudadano FREDDY LA ROSA LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.726.624 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad de la progenitora , pudiendo el padre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
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