REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cuatro (04) Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000023

SOLICITANTES: Defensora Publica Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YENNIRE CAROLINA VALERO ROMERO Y ALDREY GABRIEL MENDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 20.980.286 Y 20.176.992 respectivamente, en beneficio DEL niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de Diez (10) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por el, Defensora Publica Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YENNIRE CAROLINA VALERO ROMERO Y ALDREY GABRIEL MENDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 20.980.286 Y 20.176.992 respectivamente, en beneficio DEL niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de Diez (10) años de edad. Contenido en acta de fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:


Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION se estableció: “Toma la palabra el ciudadano ALDREY GABRIEL MENDEZ GIMENEZ, y ofrece un monto por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION para su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 10 años de edad, por la cantidad mensual de 40$, pagaderos a razón de 20 $ americanos quincenal, pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el banco central de Venezuela al día que se honre la obligación. Del mismo modo, en cuanto a los generados en septiembre por útiles y uniformes escolares, el padre propone la cantidad de 50$ pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el banco central de Venezuela, y para la cuota espacial para diciembre el padre propone la cantidad de 60$ pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el banco central de Venezuela ya que e mismo le va a garantizar la ropa y el juguete para le 31 y 1ero de enero, mientras que la madre le garantizara eso el 24 y 25 diciembre. Por otra parte, convienen que los gastos que genere la crianza de los niños, relativos a vestido, calzados, inscripción y matricula escolares, recreación, consultas medicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por la progenitora y padre, previa presentación de facturas.


Con respecto al REGIMEN DECONVIVENCIA FAMILIAR se estableció: Todos los fines de semana de cada mes, el padre buscara al niño el día viernes, al salir de la escuela a las 5: pm retornándolo el domingo a 9 am, a la casa materna, Así mismo, que los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año, previo acuerdo entre los padres. En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1 de enero dé cada año comenzando este año la madre. El día del padre con el padre. El día de cumpleaños del niño estar con la madre, si en tal caso, cae fin de semana, lo pasara el padre, previo acuerdo entre ellos. Día de la madre con la progenitora, cumpleaños del padre con el padre y periodo de vacaciones escolares el compartirá todos los fines de semana de cada mes con el padre, el cual buscara al niño el día viernes, al salir de la escuela a las 5 pm, retornándolo el domingo a las 9 am y los días de semana con la madre” presente la ciudadana YENNIRE CAROLINA VALERO ROMERO, manifiesta estar conforme con lo planteado por el ciudadano ALDREY GABRIEL MENDEZ GIMENEZ El presente acuerdo empezara a cumplirse, partir del presente mes de enero del presente año. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Enero de 2025. Años 206º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg Maria de los Ángeles López

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,
Abg Maria de los Ángeles López