REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Febrero de 2025.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001711
SOLICITANTE: ciudadano HECTOR EUGENIO CALVETE PERDOMO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.984.886 Asistido por el abogado Roger Rendón IPSA bajo le Nº 247.896
CONYUJE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.950.855
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 29 de Noviembre 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano HECTOR EUGENIO CALVETE PERDOMO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.984.886 Asistido por el abogado Roger Rendon IPSA bajo el Nº 247.896 solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta que la armonía conyugal entre ellos después del matrimonio duro muy poco por causas diversas, entre las cuales se pueden mencionar la incomprensión e incompatibilidad de caracteres, lo que los llevo a la pérdida del amor y existiendo hoy entre ellos un GRAN DESAFECTO, pues el amor que nos unió al principio ya hoy no existe , por lo que se hace imposible la vida en común todo esto motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente rota, viviendo cada uno en domicilios diferentes . desde hace 12C años dejo de tenerle afecto como pareja solo respeto como persona y padre de su hijo , contrajo matrimonio en fecha 14 de agosto 2008, por ante el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy Igualmente, manifestó que procreo Un (01) hijo de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATEROL se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de Enero de 2025, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.950.855 y de la comparecencia del ciudadano HECTOR EUGENIO CALVETE PERDOMO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.984.886 Asistido por el abogado Roger Rendón IPSA bajo le Nº 247.896 . Se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadano HECTOR EUGENIO CALVETE PERDOMO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.984.886 Asistido por el abogado Roger Rendón IPSA bajo le Nº 247.896 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle 3 entre avenidas quinta y sexta Municipio San Felipe del estado Yaracuy y , el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HECTOR EUGENIO CALVETE PERDOMO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 13.984.886 y 16.950.855 respectivamente se establece lo siguiente: En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por el padre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre y la madre aportaran para sufragar la manutención el 50% de lo que requiera para ello, así mismo entregara como obligación de manutención la cantidad de 150$ o al cambio según la tasa del banco central de Venezuela, al momento del pago. En temporada escolar un aporte de 150$ o al cambio según la tasa del banco central de Venezuela, al momento del pago, lo cual será invertido en inscripción escolar. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales en el momento en que lo requiera. En la temporada decembrina un aporte para los gastos de vestido y calzado para los días 24 y 31 de diciembre, con un aporte de 150$ o al cambio según la tasa del banco central de Venezuela, al momento del pago. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estable un régimen de convivencia amplio donde nuestro hijo el adolecente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 14 años de edad, pueda compartir con su madre en el momento que el así lo desee y que este en perfecta comunicación con su madre, siempre a elección de nuestro adolescente hijo, y que no interrumpa el horario de clases y descanso, teniendo ambos padres la obligación de facilitar y permitir esas visitas. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 14 de Agosto del 2008 efectuado por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 95 de fecha 14 de Agosto del 2008 . Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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