REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cinco (05) de Febrero de 2025.
AÑOS: 214º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-001741

SOLICITANTE: Ciudadanos EDWIN RAFAEL BLANCO HERNANDEZ Y PATRICIA CAROLINA TRUJILLO MATERAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.455.585 Y 19.017.656

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 21-06-2013, 07-08-2015 Y 21-04-2018

Se recibió en fecha 09 de Diciembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos EDWIN RAFAEL BLANCO HERNANDEZ Y PATRICIA CAROLINA TRUJILLO MATERAN , mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número 19.455.585 Y 19.017.656 asistido por la abogada ATRID LANNI inscrito en el IPSA bajo 261.079 respectivamente. quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163,que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 08 de Mayo de 2015, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 04 al 05 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijos, que llevas por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 21-06-2013, 07-08-2015 Y 21-04-2018 , tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 06 al 09 y vlto del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDWIN RAFAEL BLANCO HERNANDEZ Y PATRICIA CAROLINA TRUJILLO MATERAN , mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número 19.455.585 Y 19.017.656 signada con el Nº 64 del año 2015 del Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy la cual riela al folio 04 al 05 y vlto del expediente. SEGUNDO: copias certificadas de las partidas de nacimiento y cedula de identidad de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 06 al 09 y su vlto del expediente respectivamente. TERCERO:
Copias simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos PATRICIA TRUJILLO Y EDWIN BLANCO Y DE LAS ADOLESCENTES Sofia y Kamila Blanco constan al folio 10 al 13 del expediente. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los adolescentes así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto. En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163,con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue Urbanización bicentenario calle principal casa 02-48 de la Guayurebo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDWIN RAFAEL BLANCO HERNANDEZ Y PATRICIA CAROLINA TRUJILLO MATERAN, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número 19.455.585 Y 19.017.656 respectivamente, En consecuencia, con respecto, a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. SEGUNDO: El Padre pasara para sus tres hijos de manera individual a cada uno de sus hijos mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de 1.100 Bs o su equivalente a 30$ , según la tasa oficial vigente del banco central de Venezuela, es decir que le padre aportara en su totalidad la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares o su equivalente a 90$ según la tasa oficial vigente del banco central de Venezuela, como Bonificación extra , individualmente a cada uno de sus hijos en el mes de Septiembre para cubrir Gastos Escolares la cantidad de 1.500,00 o su equivalente a 30$ según la tasa oficial vigente del banco central de Venezuela es decir que el padre aportara en su totalidad la cantidad de 4,000 Bs o su equivalente a 90$ según la tasa oficial vigente del banco central de Venezuela y en diciembre individualmente a cada uno de sus hijos la cantidad de 1.500 Bs o su equivalente a 30$ según la tasa oficial del banco central de Venezuela, es decir que le padre aportara en su totalidad la cantidad de 4.000 Bs o su equivalente a 90$ según la tasa oficial vigente del banco central de Venezuela, así como también acordamos que de igual manera los gastos que se originen en cuanto a vestimenta, calzado, atención medica, medicinas, así como los gastos de recreación y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres cubriendo cada uno el 50% y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de nuestros ingresos y de acuerdo a las necesidades de nuestros 3 hijos. .TERCERO: El padre seguirá compartiendo con sus tres hijos todas las veces que lo desee, siempre que no interfiera con sus actividades escolares. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 08 de Mayo de 2015 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 457 de fecha 18 de Mayo del 2015 ofíciese en su oportunidad al, Registro Principal del estado Yaracuy y y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ