REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-S-2025-000002
SOLICITANTE:



BENEFICIARIO: Ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.520.408, debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067.

El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 16 años de edad, nacido en fecha 6/5/2008.

MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA INNOMINADA.










SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 5 de febrero de 2025, se recibió solicitud de MEDIDA ANTICIPADA INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.520.408, debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067, en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 16 años de edad, nacido en fecha 6/5/2008, mediante la cual solicita el inventario formal de bienes de la comunidad hereditaria de la de cujus HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, quien en vida era venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.904.929.

En fecha 6 de febrero de 2025, se recibió por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de los hechos y del petitorio narrado en el escrito libelar la parte solicitante de autos, en representación de su hijo adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, supra identificado, que requiere que el Tribunal proceda realizar inventario formal de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria que le corresponde como heredero de la de cujus HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.904.929, quien falleció en fecha 15/06/2024 acompañando una serie de documentos que si bien los considero pertinentes, para esta juzgadora los mismo no le son suficientes para garantizar y sustentar la presente pretensión.
Por lo que, se hace importante traer a colación lo dispuesto en el numeral sexto (6) del Artículo 340 del código de procedimiento civil venezolano vigente, que establece:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Resulta, entonces evidente que al momento de introducir una demanda la misma debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, normativa que se aplica de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente como norma supletoria, en el caso concreto, el solicitante en sus hechos narra una serie de bienes que aduce forman parte del caudal hereditario de la de cujus HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, supra identificada, siendo evidente que junto a la solicitud no se acompañó los documentos fehacientes al derecho deducido de todos los bienes que menciona, en su lugar solicita sea este tribunal quien se encargue de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Alcaldía de San diego estado Carabobo, entre otros, a objeto de obtener la debida documentación, y es clara la norma citada al indicar que los documentos fundamentales deben producirse junto con el libelo de la demanda, lo que constituye el deber para la parte interviniente de probar lo alegado de la cual no puede esta juzgadora suplir su carga, dado que los organismos antes señalados son de fácil acceso para obtener los mismos previo a la solicitud.
Por lo tanto, es evidente que la referida solicitud fue consignada en fecha 5 de febrero de 2025, y de los anexos que la acompañan como documentos para demostrar lo peticionado, se observan únicamente lo siguiente: copia certificada de documentos expedidos por el Tribunal Primero de primera Instancia de este Circuito judicial contentivo de copias de cédulas de identidad del accionante y del adolescente en la que se verifica su identidad, los cuales constan a los folios 8 y 9, Declaración de Único y Universal Heredero emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia De Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, folios 10 al 44 del expediente, acta de defunción de la de cujus de autos, folio 45 y 46, impresiones simples que indican consultas de vehículos por identificación, e impresión simple del portal del SENIAT en Línea del registro único de información fiscal, folios 47 al 49, y por ultimo publicación en la red social Instagram, fotos e impresión de un perfil de red social de nombre estetica_aurae..., folios 50 al 53, anexos de los cuales no se acompaña aquellos que permitan demostrar la propiedad de demás bienes objetos de esta solicitud y que a su vez nazca el derecho deducido.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En tal sentido, la presente demanda para quien suscribe, resulta contraria a la disposición expresa de la ley tal y como lo dispone el artículo 340 ejusdem, causal esta que se ve inmersa dentro de los supuesto para la inadmisibilidad de las demandas tal como se establece en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de MEDIDA ANTICIPADA INNOMINADA, incoada por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.520.408, debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) del mes de febrero de 2025 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Sarai Lorerto

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Sarai Lorerto

ASUNTO: UP11-S-2025-000002