REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2025
213º y 164º

ASUNTO: UP11-K-2024-000001
PARTE ACTORA: ciudadana NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.314, debidamente representada por los abogados FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, Inpreabogados Nros 268.708 y 274.427.
TERCEROS INTERESADOS: los ciudadanos GRISEEL ALEJANDRA PACHECO BETANCOURT y WUILIAN RICARDO PACHECO BETANCOURT, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros V- 20.177.550 y 24.168.645, ambos representados por los abogados FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, Inpreabogados Nros 268.708 y 274.427, y la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad n V- 24.634.682, representada por los abogados GIRELLYS COROMOTO MENDOZA QUIROGA, y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Inprabogados Nrsº 302.764, 187.343 y 8.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MAYORISTA AMO EN 2008, C.A, representada por la abogada ELIMAR BEATRIZ GARCIA VIERA, inpreabogado Nº 102.184.
MOTIVO: INDEMNIZACION LABORAL.
ASUNTO: UP11-K-2024-000001
Vista el escrito de fecha 18 de febrero de 2025, inserto a los folios 56 al 58 de la segunda pieza del expediente, presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº 10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 187.343, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, titular d la cedula de identidad Nº 24.634.682, mediante la cual manifiesta impugna y desconoce el poder apud acta otorgado por la parte demandada ciudadana LIU YANGJUAN, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E-82.291.175, en su condición de vicepresidenta de la empresa Mayorista Amo en 2008. C.A, Rif: J-29757750-5, a la abogada ELIMAR BEATRIZ GARCIA VIERA, INPREABIOGADO Nº 102.184, certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2024, tal como consta a los folios 130 y 131 de la primera pieza, este Tribunal para emitir su pronunciamiento considera lo siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUC ACTA

En el escrito antes mencionado, el apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, antes identificada, fundamenta su actuación basándose del acta constitutiva como medio de prueba de la entidad mercantil inserta al folio 61 al 69 de la primera pieza del expediente, en la que establece su Clausula Séptima lo siguiente:

“La dirección y administración de la compañía, estará a cargo de un presidente y un vicepresidente, quienes podrán ser o no accionista de la sociedad y quienes duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto y quienes se mantendrán en sus cargos ejerciendo todas las funciones asignadas mientras la asamblea no designe a sus sucesores; el presidente tendrá las siguientes atribuciones: a) representar a la sociedad en juicio o fuera de él. b) Constituir apoderados especiales generales o judiciales así como gerente, administradores, factores mercantiles, entre otros, con las facultades que tenga a bien concederle”.

Igualmente se fundamente en la Clausula Decima Tercera de la misma acta constitutiva de los estatutos de la compañía que establece:

“La asamblea acordó efectuar los siguientes nombramientos: como presidente al accionista HE JUANFENG, y como vicepresidente a la accionista LUI YANGJUAN”

Ahora bien, cabe indicar que de lo anterior se infiere la impugnación del poder apud acta inserto al folio 130 de la primera pieza del expediente, por lo que es oportuno para quien suscribe señalar lo expresado en sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en fecha 1 de marzo de 2007, según sentencia Nº 365 y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos.

“… en tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actué en el procedimiento, debida a que este Tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de partes, quedado en consecuencia subsanada si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse en estos casos d impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento prevén la subsanación de la parte a quien se le impugno el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto o omisión hecho valer por su contra parte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (5) días siguientes de la impugnación.

… omisis…

Con relación a los poderes judiciales el código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual - como ya lo señalo este fallo – puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente.

Resultado, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado nada dice el Código del Procedimiento Civil, sobre la oportunidad y forma de impugnación con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de esta Sala por igualdad procesal y en beneficio del derecho a la defensa del demandado así como el actor puede convalidad el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto.

Ahora bien, debe señalar esta Sala que estando claro que la impugnación al poder quedo subsanada con las actuaciones señaladas que realizo la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de terminar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación estuvo debidamente realizada…”

En sintonía con lo anterior es oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 08628, proferida por la Sala Político Administrativa, en fecha 22 de noviembre de 2006, que señalo lo siguiente:

“... Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de febrero del 2003), considerar que en casos como el de auto, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario existe una presunción tacita de que esta ha sido admitida como legitima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en la cual prescribe la siguiente:
“Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.

Por lo tanto y con relación a las sentencias transcritas, es clara que la impugnación de los poderes debe hacerla la parte interesada, de manera tempestiva, es decir, en la primera oportunidad que actué en juicio, observándose en el presente asunto que el apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, antes identificada, previo al escrito en la que impugna y desconoce el poder de fecha 19 de noviembre de 2024, otorgado por la parte demandada, ciudadana LIU YANGJUAN, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E-82.291.175, en su condición de vicepresidenta de la empresa Mayorista Amo en 2008. C.A, Rif: J-29757750-5, a la abogada ELIMAR BEATRIZ GARCIA VIERA, INPREABIOGADO Nº 102.184, consigno su primera actuación en la que se hizo parte en este juicio, siendo en fecha 17 de febrero de 2025, cursante a los folios 47 al 54 de la segunda pieza del expediente, y en modo alguno enfatizo la impugnación del referido poder, siendo el mismo atacado en fecha 18 de febrero de 2025, según escrito que cursa a los folios 56 al 58 del expediente, dejando en evidencia que sus actuaciones antes detallada de modo cronológico es tardía y extemporánea para la impugnación del poder.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de impugnación del poder apud acta, consignado en fecha 19 de noviembre de 2024, otorgado por la parte demandada, ciudadana LIU YANGJUAN, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E-82.291.175, en su condición de vicepresidenta de la empresa Mayorista Amo en 2008. C.A, Rif: J-29757750-5, a la abogada ELIMAR BEATRIZ GARCIA VIERA, INPREABIOGADO Nº 102.184, el cual fue impugnado por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº 10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 187.343, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MARIALEX PACHECO LEDEZMA, titular d la cedula de identidad Nº 24.634.682.
SEGUNDO: se tiene como convalidado tácitamente el poder apud acta, antes descrito, por cuanto el mismo no fue atacado o impugnado de forma oportuna.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) del mes de febrero de 2025. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez.

Abg. Angélica Giménez
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-K-2024-000001