REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2025
213º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2025-000193
SOLICITANTE: Ciudadana GLENNY ESPERANSA GUILLEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.313.874, asistida por el abogado Johan Rafael Linarez Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 315.573.
BENEFICIARIOS: El niño ANGEL LEONARDO BAEZ GUILLEN, nacido el día 26 de marzo de 2013, de once (11) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana GLENNY ESPERANSA GUILLEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.313.874, asistida por el abogado Johan Rafael Linarez Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 315.573, actuando en su carácter de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 26 de marzo de 2013, de once (11) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar junto a su hijo a la Ciudad de de Fort of Spain, Puerto España.
Sigue exponiendo la solicitante, que ejerce de manera unilateral la patria potestad del niño, según sentencia de fecha 21 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de febrero de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea 27 de febrero de 2025, desde la ciudad de Caracas, a través de la aerolínea Rutaca, con numero de vuelo 5R 300, con destino a Porlamar, donde harán escala para continuar su viaje ese mismo dia por la misma aerolínea, en el vuelo Nº 5R 1210, con destino al aeropuerto Fort of Spain, Puerto España, con fecha de retorno el día 9 de marzo de 2025, saliendo desde el aeropuerto Fort of Spain, Puerto España, con destino a Porlamar en el vuelo Nº 5R 1211, por la aerolínea Rutaca, donde harán escala para continuar el viaje desde Porlamar hasta la ciudad de Caracas, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 25 de febrero de 2025, fue admitida la presente causa, habilitándose el tiempo necesario vista la fecha cercana del viaje, afijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 26 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por Abogado, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 26 de marzo de 2013, de once (11) años de edad, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 18, folio 18, tomo 5, del año 2013, inserta a los folios 3, 4 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante GLENNY ESPERANSA GUILLEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.313.874, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 36.359.214, inserto a los folios 6 y 7 del expediente. TERCERO: copia simple de los pasaporte del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 26 de marzo de 2013, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.359.214, con numero de pasaporte 191320222, con fecha de emisión 22/05/2024 y fecha de vencimiento 21/05/2029, y de la progenitora ciudadana GLENNY ESPERANSA GUILLEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.313.874, con numero de pasaporte venezolano 1913220073, con fecha de emisión 22/05/2024 y fecha de vencimiento 21/05/2034, inserto a los folios 8 y 9 del expediente. CUARTO: copia simple de la visa electrónica del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, con el numero ONL2502001097, expedida por la República de Trinidad y Tobago, con fecha de emisión el 20 de febrero de 2025 y fecha de vencimiento 19 de febrero de 2026, inserta al folio 10 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 27 de febrero de 2025, desde la ciudad de Caracas, a través de la aerolínea Rutaca, con numero de vuelo 5R 300, con destino a Porlamar, donde harán escala para continuar su viaje ese mismo día por la misma aerolínea, en el vuelo Nº 5R 1210, con destino al aeropuerto Fort of Spain, Puerto España, con fecha de retorno el día 9 de marzo de 2025, saliendo desde el aeropuerto Fort of Spain, Puerto España, con destino a Porlamar en el vuelo Nº 5R 1211, por la aerolínea Rutaca, donde harán escala para continuar el viaje desde Porlamar hasta la ciudad de Caracas, por la misma aerolínea con el numero de vuelo 5R 301 consta a los folios 11 y 12 del expediente. SEXTO: copia certificada de la sentencia de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia de mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes y visa, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Respecto a la Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal la volara en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la unilateralidad del ejercicio de la patria potestad del niño de autos.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 26 de marzo de 2013, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.359.214, con numero de pasaporte 191320222, con fecha de emisión 22/05/2024 y fecha de vencimiento 21/05/2029 y numero de visa ONL2502001097, expedida por la República de Trinidad y Tobago, con fecha de emisión el 20 de febrero de 2025 y fecha de vencimiento 19 de febrero de 2026, viaje en compañía de su madre la ciudadana GLENNY ESPERANSA GUILLEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.313.874, con numero de pasaporte venezolano 1913220073, con fecha de emisión 22/05/2024 y fecha de vencimiento 21/05/2034, a la ciudad de Fort of Spain, Puerto España, con fecha de salida 27 de febrero de 2025, desde la ciudad de Caracas, a través de la aerolínea Rutaca, con numero de vuelo 5R 300, con destino a Porlamar, donde harán escala para continuar su viaje ese mismo dia por la misma aerolínea, en el vuelo Nº 5R 1210, con destino al aeropuerto Fort of Spain, Puerto España, con fecha de retorno el día 9 de marzo de 2025, saliendo desde el aeropuerto Fort of Spain, Puerto España, con destino a Porlamar en el vuelo Nº 5R 1211, por la aerolínea Rutaca, donde harán escala para continuar el viaje desde Porlamar hasta la ciudad de Caracas, el motivo del viaje es fines recreativos
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. SARAI LORETO
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. SARAI LORETO
ASUNTO: UP11-J-2025-000193