REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 27 de febrero de 2025
AÑOS: 213º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2024-001734
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANK ALEXANDER BONILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.107.300, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDOR, Inpreabogado Nº 247.896.
CONYUGE: La ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.797.915, debidamente asistida por la abogada YADIRA ROMERO, inpreanogado Nº 94.848.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 4 de diciembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano FRANK ALEXANDER BONILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.107.300, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDOR, Inpreabogado Nº 247.896, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 10 de marzo de 2001, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.797.915, igualmente manifestó que procrearon cuatro hijos, de nombres EDUAR ALEXANDER BONILLA ALVAREZ, de 23 años de edad, MARIANELA ALEXANDRA BONILLA ALVAREZ, de 21 años de edad, EDWIN ALEJANDRO BONILLA ALVAREZ, de 18 años de edad, y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 17 años, nacido en fecha 1/11/2007, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización las acequias bloque 1 primer piso apartamento Nº 0104 municipio Cocorote estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 09 de diciembre de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ HERRERA, antes identificada y al Ministerio Público, las cuales fueron consignadas por el alguacil debidamente cumplidas tal como se evidencia al folio 22, 23, 26 y 27 del expediente, y certificadas por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 28 del expediente.
Al folio 25 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez notificada el cónyuge, nada que objetar.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de febrero de 2025 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte actora ciudadano FRANK ALEXANDER BONILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.107.300, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDOR, Inpreabogado Nº 247.896 y la comparecencia de la cónyuge ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.797.915, debidamente asistida por la abogada YADIRA ROMERO, inpreanogado Nº 94.848fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: 1) original del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANK ALEXANDER BONILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.107.300 y REINA DEL CARMEN ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.797.915, signada con el Nº 10, folio 19, de fecha 10 de marzo de 2001 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto EDUAR ALEXANDER BONILLA ALVAREZ, de 23 años de edad, nacido el día 9/05/2001, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 839, del año 2001, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta MARIANELA ALEXANDRA BONILLA ALVAREZ, de 21 años de edad, nacida el día 14/11/2003, expedido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº 30, tomo 6, del año 2003, cursante a los folios 11 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto EDWIN ALEJANDRO BONILLA ALVAREZ, de 18 años de edad, nacido el día 19/04/2006, expedido por el Registro Civil de la unidad hospitalaria del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 1788, del año 2006, tomo 17, folio 1788, cursante a los folios 13 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 17 años, nacido en fecha 1/11/2007, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 201, del año 2016, cursante a los folios 16 y 17 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso, demostrándose los hijos del matrimonio y del adolescente su minoridad quien da el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadano FRANK ALEXANDER BONILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.107.300, de la cónyuge ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.797.915, y de los hijos del matrimonio ciudadanos EDUAR ALEXANDER BONILLA ALVAREZ, MARIANELA ALEXANDRA BONILLA ALVAREZ, EDWIN ALEJANDRO BONILLA ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 30.348.901, 31.325.687, 31.918.370, y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 33.027.723, cursantes a los folios 5, 6, 7,10, 12, y 15 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los FRANK ALEXANDER BONILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.107.300 y REINA DEL CARMEN ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.797.915, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon cuatro hijos, de nombres EDUAR ALEXANDER BONILLA ALVAREZ, de 23 años de edad, MARIANELA ALEXANDRA BONILLA ALVAREZ, de 21 años de edad, EDWIN ALEJANDRO BONILLA ALVAREZ, de 18 años de edad, y el (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 17 años, nacido en fecha 1/11/2007, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización las acequias bloque 1 primer piso apartamento Nº 0104 municipio Cocorote estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANK ALEXANDER BONILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.107.300 y REINA DEL CARMEN ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.797.915, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído en fecha 10 de marzo de 2001 según acta Nº 10, folio 19, de fecha 10 de marzo de 2001 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de cincuenta (50$) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cincuenta (50$) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cincuenta (50$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos por medicina y gastos extras serán cubiertos por ambos padres en un 50% previa presentación de factura. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para que el padre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta haber adquirido bienes por lo cual los mismos serán liquidados en su oportunidad legal correspondiente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) del mes de febrero de 2025. Años: 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg Sarai Loreto

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-J-2024-001734