REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2025
AÑOS: 213º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000002
DEMANDANTE: Ciudadano YORKY JAVIK PERALTA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 12.285.032, debidamente asistido por la abogada Yolanda Castillo, inpreabogado Nº 114.327.
DEMANDADO: Ciudadana LINDA LORENA NORIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.955.649, representada por el abogado Oswaldo Cabrera, inpreabogado N 106.288.
MOTIVO: UP11-V-2025-000002
En fecha ocho (08) de enero de 2025 se recibió el presente asunto referente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el YORKY JAVIK PERALTA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 12.285.032, debidamente asistido por la abogada Yolanda Castillo, inpreabogado Nº 114.327, en contra de la ciudadana LINDA LORENA NORIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.955.649. En fecha 3 de enero de 2025 fue admitida y se acordó la notificación mediante boleta de la demandada de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y ase acordó designar defensor público a los niños.
A los folios 75 al 80 del expediente consta las consignaciones de las boletas de notificaciones libradas debidamente cumplidas,
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 24 de febrero de 2025, a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, estando presentes los ciudadanos YORKY JAVIK PERALTA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 12.285.032, debidamente asistido por la abogada Yolanda Castillo, Inpreabogado Nº 114.327 y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Oswaldo Cabrera, Inpreabogado N 106.288, llegaron a un acuerdo con respecto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE DOS PARCELAS.
En el acto de la a audiencia preliminar en su fase de mediación de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE DOS PARCELAS; en el cual la parte actora a través de su abogado asistente manifestó lo siguiente: “…buenos días, la presente demandada tiene la finalidad de demandar a la ciudadana LINDA LORENA NORIS SUAREZ, antes identificada en su condición de heredera del de cujus Francesco Noris, titular de la cedula de identidad Nº 6.172.084, quien junto a su esposa la de cujus Elsa Suarez de Noris, titular de la cedula de identidad Nº 1.895.029, realizaron un documento de compraventa de dos parcelas ubicadas en el sector la Candelaria Palito Blanco, municipio Sucre del estado Yaracuy, la primera signada con el numero 22, poseyendo un área de terreno de doce (12) metros de frente por (20) metros de fondo, cuyos linderos son por el Norte: parcela 23, Sur: parcela 21, Este; parcela 37 y Oeste: que es su frente con la zona de vialidad y calle del parcelamiento, tal como consta del documento debidamente protocolizado por el Registro Público de los municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas, bajo el Nº 77 folio 220 y 221 protocolo I tercer trimestre del año 1995, y la segunda signada con el numero 23 signada con un área de terreo de de doce (12) metros de frente por (20) metros de fondo, cuyos linderos son por el Norte; parcela 24, Sur; parcela 22, Este; parcela 38 y Oeste que es su frente con la zona de vialidad y calle de parcelamiento, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas, bajo el Nº 61 folio 195 y 196 protocolo I tercer trimestre del año 1995, venta que fue celebrada con la ciudadana Iliana Norelith Ruiz, fallecida en fecha 5/7/2023, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 15.108.330, progenitora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 7 años de edad, nacido el día 26/07/2017, por lo que mi asistido en esta oportunidad actuando en interés superior de su hijo el niño supra mencionado solicita antes los tribunales de protección el reconocimiento de contenido y firma del documento de compraventa antes identificado inserto al folio 17 del expediente, de conformidad con los articulo 444 y siguientes del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por lo que en esta oportunidad vista la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora solicito le sea otorgado el derecho de palabra a los efectos de que reconozca el contenido de la misma…”
y la parte la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó en el acto de mediación, lo siguiente: “…buenos días, en esta oportunidad actuando como apoderado judicial de la parte demandada, reconozco en todas y cada una de sus partes la venta de las parcelas hecha que riela al folio 17 del expediente, tal como lo detallo la apoderada judicial de la parte actora, que en su oportunidad fue celebrada por los progenitores de mi representada de cujus Francesco Noris, titular de la cedula de identidad Nº 6.172.084 y de cujus Elsa Suarez de Noris, titular de la cedula de identidad Nº 1.895.029, con la de cujus Iliana Norelith Ruiz, fallecida en fecha 5/7/2023, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 15.108.330, progenitora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 7 años de edad, nacido el día 26/07/2017, por lo que de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil como apoderado de la causante reconozco el contenido y firma del documento de compra venta que dio origen a esta demanda…”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano de 7 años de edad, nacido el día 16/07/2017, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos en consecuencia resuelve;
PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegados las partes en el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE DOS PARCELAS, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano de 7 años de edad, nacido el día 16/07/2017.
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, por el ciudadano YORKY JAVIK PERALTA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 12.285.032.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Años 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
ASUNTO: UP11-V-2025-000002
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