REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000053
DEMANDANTE: Ciudadana HILDA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.853, domiciliada en la Guabina, valle al Iglesia casa Nº 100-54 municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES, defensora pública auxiliar segunda.
DEMANDADA: Ciudadanos DAIKELY ADRIANNY SEQUERA VARGAS y FRANKLIN JAVIER RODRIGUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 25.833.075 y 22.727.225.
BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 26 de octubre de 2011, de 13 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 26 de octubre de 2011, de 13 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana HILDA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.853, domiciliada en la Guabina, valle al Iglesia casa Nº 100-54 municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que la madre emigrara fuera del país inicialmente a Chile donde estuvo 5 años y posteriormente hace aproximadamente 6 meses a estados unidos y del papá se desconoce el paradero, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la adolescente por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de la adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza, educación, salud y por considerarlo procedente visto las resultas del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, donde en sus recomendaciones y conclusiones exponen que no se observan impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 26 de octubre de 2011, de 13 años de edad, a la ciudadana HILDA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.853, domiciliada en la Guabina, valle al Iglesia casa Nº 100-54 municipio Veroes del estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-V-2024-000053