REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000163
DEMANDANTE: Ciudadanos WENDY MILAGRO CARRION GONZALEZ y EDGAR HUMBERTO GONZALEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrsº 18.303.625 y 18.548.779, domiciliados en el sector Ruiz pineda, calle 1, casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, defensora pública primera.
DEMANDADA: Ciudadana EDGLIMAR LICEHT GUEVARA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.960.630.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 7/2/2008, de 16 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 7/8/2008, de 16 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos WENDY MILAGRO CARRION GONZALEZ y EDGAR HUMBERTO GONZALEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrsº 18.303.625 y 18.548.779, domiciliados en el sector Ruiz pineda, calle 1, casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de tíos maternos, desde que la progenitora se la entrego hace aproximadamente 8 años y la misma se encuentra totalmente ausente de la vida de la adolescente mencionando la libelista que desconocen su paradero por cuanto no tiene ninguna relación ni comunicación con la madre de la adolescente, por lo que indican los demandantes que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la adolescente quien es su sobrina, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que los demandantes son los tíos maternos de la adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza, educación, salud y por considerarlo procedente visto las resultas del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, donde en sus recomendaciones y conclusiones exponen que los demandante no presentan impedimento a nivel Bio-Psico-Social-legal que le imposibilite seguir teniendo bajo sus cuidados a la adolescente a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 7/2/2008, de 16 años de edad a los ciudadanos WENDY MILAGRO CARRION GONZALEZ y EDGAR HUMBERTO GONZALEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrsº 18.303.625 y 18.548.779, domiciliados en el sector Ruiz pineda, calle 1, casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de tíos maternos, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la adolescente deberá permanecer en el hogar de los prenombrados ciudadanos, quienes tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2025. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-V-2024-000163
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