REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2025-000058
SOLICITANTE:



Ciudadana NOHELYS LISBETH MENDOZA SOTELDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.729.908, asistida por la abogada YNDIANA LEON, Inpreabogado Nº 140.948.


BENEFICIARIOS: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 10 años de edad, nacido en fecha 12/2/2014.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 22 de enero de 2025, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana NOHELYS LISBETH MENDOZA SOTELDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.729.908, asistida por la abogada YNDIANA LEON, Inpreabogado Nº 140.948, a fin de tramitar el ejercicio unilateral la patria potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 10 años de edad, nacido en fecha 12/2/2014, a favor de su progenitora toda vez que el progenitor ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ACUÑA CORONIL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.729.908,viajara al exterior por más de seis años lo que le imposibilita al progenitor tramitar todo lo concerniente en materia de salud o tramites académicos.
En fecha 27 de enero de 2025, se ADMITE la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador consignar medio de prueba fehaciente del viaje y audencia del progenitor del niño relatado por la solicitante, concediéndosele en consecuencia al demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado por lo que este Tribunal, así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de EJERICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2025-000058