REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL 2025
AÑOS 214° Y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.698
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos VICTOR MANUEL VASQUEZ PEROZA y GABRIELA YULIMAR SANCHEZ PEREZ venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.543.388 y V-31.102.307 domiciliados en el sector Che Guevara casa S/N, de la ciudad Aroa, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana JUANA YENIREE PARRA MENDEZ venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.180.733, domiciliada en esta población de Aroa, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL VASQUEZ PEROZA y GABRIELA YULIMAR SANCHEZ PEREZ debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra la ciudadana JUANA YENIREE PARRA MENDEZ, antes identificada, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos. Cursante al folio 07 corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 05 de febrero del 2025, cursante al folio 08 comparece la ciudadana JUANA YENIREE PARRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-19.180.733, debidamente asistida en este acto por la abogada SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado número: 216.109, en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1698
SEGUNDO: Reconozco como mías las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”
En fecha 06 de febrero del 2025, cursante al vto del folio 09 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar por cuanto la ciudadana JUANA YENIREE PARRA MENDEZ, se dió por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 05-02-2025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: Consta en documento privado que acompañamos en original señalado con la letra “A” Que en fecha 26 de Enero del año 2025, Celebre un Contrato de Cesión de Derecho donde le compramos a la Ciudadana: JUANA YENIREE PARRA MENDEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.180.733, domiciliada en esta Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, ahora bien Ciudadano Juez, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de Cesión de Derecho es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudimos por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho a la vendedora a objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suyas la firma y huellas Digito – Pulgares, que se suscribe en el referido documento privado, Estimamos la Presente Demanda por la Cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D $ 2.800), lo cuales equivalen a la cantidad Ciento Un Mil Setecientos Veinticuatro de conforme a la taza publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela (B,C,V).Finalmente solicitamos que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia que esperamos en la Ciudad de Aroa, Estado Yaracuy en la fecha de su presentación.”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo; JUANA YENIREE PARRA MENDEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.180.733, domiciliada en esta población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento decla¬ro: Que por el precio de TRES MIL DOLARES MONEDA EXTRANJERA (3.000,00 $) que recibí¬ a mi entera y cabal satisfacción en moneda extranjera, Cedo y Traspaso a los Ciudadanos: VICTOR MANUEL VASQUEZ PEROZA y GABRIELA YULIMAR SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad números:V-24.543.388 y V-31.102.307, respectivamente, domiciliados en el sector Che Guevara, casa S/N, de la ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, todos los derechos y acciones que me corresponde sobre unas bienhechurías constante de una Casa de habitación distinguida con el Nº FCI-4-Y3-167/13, distribuida interiormente en tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) Sala – Comedor, y un (01) lavandero, ventanas romanilla y vidrios con protector de hierro, puertas de hierro con sus protectores de hierros, cercada totalmente por sus cuatro vientos con estantillos de madera y alambre puas, ubicada en el Sector Che Guevara, Calle 1, Manzana B, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Lesbia Patiño; SUR: Analisa Bueno; ESTE: Glover Antonio Torres; OESTE: Calle 1, Con un área de terreno de Ciento Ochenta metros cuadrados (224 mts2) y un área de construcción de Cuarenta metros cuadrados (40 mts 2). Dicho derecho de las Bienhechurías me pertenecen por crédito otorgado Por el Instituto de Habitad y Vivienda (IHAVEY). Posteriormente cancelada en fecha 25 de Abril del año 2018. Y nosotros; VICTOR MANUEL VASQUEZ PEROZA y GABRIELA YULIMAR SANCHEZ PEREZ, anteriormente identificados, declaramos: Que aceptamos la Cesión de Derecho que se nos ha hecho por medio de este documento en los términos en él expues¬tos. Dado en la Ciudad de Aroa a los (26) días del mes de Enero del año 2025..........................................................................................................................”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana JUANA YENIREE PARRA MENDEZ reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL VASQUEZ PEROZA y GABRIELA YULIMAR SANCHEZ PEREZ, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad número: V- 24.543.388 y V-31.102.307, contra la ciudadana JUANA YENIREE PARRA MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 19.180.733.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana VICTOR MANUEL VASQUEZ PEROZA y GABRIELA YULIMAR SANCHEZ PEREZ, contra la ciudadana JUANA YENIREE PARRA MENDEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo
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