REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA 13 de FEBRERO de 2.025
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.576
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.718.002, domiciliado en la urbanización Valles de Aroa, Calle 1, etapa 1, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana VANNES ADRIANA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.392.830, domiciliada en la urbanización Divina Pastora, segunda etapa, calle 4, casa N° 134, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
MOTIVO OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 19 de septiembre del 2.024, cursante al folio 14, recibido como fue el expediente N° UP11-V-2024-000350, por declinatoria de competencia, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, relativo a juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, seguido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.718.002, contra la ciudadana VANNES ADRIANA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.392.830, este Tribunal, acordó dicha solicitud, se le dio el curso y se libró la citación a la demandada de autos.
En fecha 22 de enero del 2.025, al vuelto del folio 15, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, debidamente firmada en fecha 21-01-2.025, por la ciudadana VANNES ADRIANA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.392.830.
En fecha 07 de noviembre del año 2024, al folio 34 siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes y se realizó el mismo quedando levantada el acta respectiva en los siguientes términos:
“…así toma la palabra la demandada de autos quien expuso: “acepto la propuesta planteada” en este estado interviene el demandante y expresa “estoy de acuerdo con lo que plantee desde la solicitud”. Así en este estado se llegó a un acuerdo ambos solicitan se homologue tal acuerdo.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.
Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
…omisis…
Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:
a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial de Protección, y así se declara.
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Se debe precisar que, la presente acción, es por el Ofrecimiento de Obligación de Manutención y la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza…”
En este orden de ideas, y siendo que las partes han llegado a un acuerdo en la oportunidad señalada entendiéndose con ello el convenimiento en el mismo, al respecto el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 363:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, y en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnera derechos de los beneficiarios ordena homologar el acuerdo suscrito entre las partes bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) MENSUALES, o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para cubrir gastos de Alimentación, CINCUENTA DOLARES (50 $) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares y CUARENTA DOLARES (40 $) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos de estrenos y niño Jesús. Igualmente los gastos de medicinas, consulta médica y cualquier otro gasto que se presente, cubrirá la mitad entre ambos padres.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara.
PRIMERO: SE HOMOLOGA, la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROJAS PARADAS y VANNES ADRIANA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.718.002 y V- 20.392.830 respectivamente, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los trece (13) días del mes febrero de dos mil veinticinco (2.025), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
Exp.1.576
PP/MG
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