REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL 2025
AÑOS 214° Y 165°


EXPEDIENTE
N° 1.701

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.553.857 domiciliado en el sector la Luz, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y ANTONIA JOSEFINA MENDEZ DE GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.509.541 y V-7.080.656, respectivamente, domiciliados en la calle Santa Rosa, Urbanización los Guayos de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y ANTONIA JOSEFINA MENDEZ DE GUTIERREZ, antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y seis (06) anexos.
Cursante al folio 08 corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 13 de febrero del 2025, cursante al folio 10 comparecen los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y ANTONIA JOSEFINA MENDEZ DE GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.509.541 y V- 7.080.656, debidamente asistidos por la abogada SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado número: 216.109, a fin de consignar escrito de contestación de la demanda en el cual expone:

“Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconocemos el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1701
SEGUNDO: Reconocemos como nuestras las firmas y huellas que se encuentran en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconocemos, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”

En fecha 17 de febrero del 2025, cursante al vto del folio 11 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar por cuanto los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y ANTONIA JOSEFINA MENDEZ DE GUTIERREZ, se dieron por citados según escrito de contestación de la demandada en fecha 13-02-2025.


DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“…Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 30 de Enero del año 2025, Celebre un Contrato de Compra - Venta donde le compre al Ciudadano: JOSE CANDELARIO GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.509.541,domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa N°28, Urbanización los Guayos, de la Ciudad de Valencia, Aroa, del Estado Carabobo, y aquí de transito, ahora bien Ciudadano Juez, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de Compra – Venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor así como su cónyuge la Ciudadana; ANTONIA JOSEFINA MENDEZ DE GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.080.656, domiciliada en la Calle Santa Rosa, Casa N°28,Urbanización los Guayos, de la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo y aquí de transito a objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suyas la firma y huellas Digito – Pulgares, que se suscribe en el referido documento privado…”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo,JOSE CANDELARIO GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.509.541,domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa N° 28, Urbanización los Guayos, de la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo y aquí de tránsito. Por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano:JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.553.857, domiciliado en el Sector la Luz, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, , hábil en derecho para adquirir un lote de terreno Constantes de Veinticuatro Hectáreas (24 hectáreas), Cimentadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Sector el Abrigo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual posee unas bienhechurías constantes de una (01)Casa de habitación familiar, tres (03) lagunas artificiales, pasto para la cría de ganado vacuno y caballar, Cercada por sus cuatros vientos con estantillos y botalones de madera y alambre púas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera que conduce al Caserío el Abrigo; Sur: Montes Incultos Propiedad del Inti; Este; Bienhechurías de Miguel Parra y Oeste: Bienhechurías de la Señora Estela Quiñones. Dichas bienhechurías Me Pertenecen Catorce hectáreas (14 hectáreas) por documento Privado de fecha 16 de Julio del año 2014, Cinco hectáreas (5 hectáreas) Por Documento Privado de fecha 20 de Diciembre del año 2016 y Cinco hectáreas (5 hectáreas) Por haberlas fomentado con dinero de mi propio peculio a mis únicas y propias expensas .El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Catorce Mil Dólares moneda extrajera de los Estados Unidos de América (14.000,00 $), los cuales declaro recibir de manos de mi comprador en dinero extranjero de los Estados Unidos de América a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a mi comprador el pleno dominio propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo; ANTONIA JOSEFINA MENDEZ DE GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.080.656,en mi condición de cónyuge del Ciudadano:JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, antes identificado autorizo la venta que se hace por medio del presente documento.Y yo;JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO,anteriormente identificado, declaro; Que acepto la venta que se me hace por este Documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Aroa a los Treinta (30) Días del Mes de Enero del Año 2025...”

MOTIVA:

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y ANTONIA JOSEFINA MENDEZ DE GUTIERREZ reconocieron en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 31.553.857, contra los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y ANTONIA JOSEFINA MENDEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, casados mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 7.509.541 y V- 7.080.656, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 31.553.857, y los ciudadanos JOSE CANDELARIO GUTIERREZ y ANTONIA JOSEFINA MENDEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 7.509.541 y V- 7.080.656, respectivamente, cursante al folio dos (02) del presente expediente.

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo