REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL 2.025
AÑOS 214° Y 166°
EXPEDIENTE
N° 1.709
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana CHINQUIQUIRA COROMOTO ALONSO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.834, domiciliada en el sector La Luz, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO ZAVALA, Inpreabogado 117.883.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-31.553.857, domiciliado en el sector La Luz, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy
Abg. MARIBEL OROPEZA Inpreabogado 220.790
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (HOMOLOGACION)
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana CHINQUIQUIRA COROMOTO ALONSO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.834, domiciliada en el sector La Luz, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO ZAVALA, Inpreabogado 117.883, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-31.553.857, domiciliado en el sector La Luz, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folios útiles y dos (02) anexos.
Cursante al folio 04 corre auto del Tribunal de fecha 17-02-2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha 19 de febrero de 2.025, inserto a los folios 05, el demandado JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-31.553.857, consigno escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARIBEL OROPEZA Inpreabogado 220.790; en el cual exponen:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente: PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud número:1.709, SEGUNDO: Reconozco como mía las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda, TERCERO; Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”
En fecha 20 de febrero de 2.025, al vuelto del folio 06 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-31.553.857, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de fecha 19/02/2.025.
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha (10) de Febrero del año 2025, celebro un Contrato de Compra venta, con el Ciudadano: JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-31.553.857, domiciliado en el Caserío La Luz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Ahora bien Ciudadano Juez, siendo que el documento de Compra Venta, es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudimos por ante su competente autoridad, se sirva citar en su despacho al vendedor a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma y huellas Digito-Pulgares, que se suscribe en el referido documento privado.…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“YO, JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-31.553.857,domiciliado en el Caserío La Luz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento público declaro: Qué doy en venta pura, y simple, perfecta é irrevocable a la Ciudadana: CHIQUINQUIRÁ COROMOTO ALONZO ROJAS, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.282.834, domiciliada en el Caserío La Luz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir unas bienhechurías constantes de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit y Loza Cero, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuida interiormente, en: una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) cuartos, una (1) sala de baño con cerámica, un (1) garaje, totalmente cercada con paredes de bloques, se encuentra todo provisto de aguas negras, aguas blancas, y electricidad, ubicada en la Calle Principal 18 de Julio, Sector La Luz, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, fomentado Sobre terrenos Municipales, sus medidas y linderos actualizados son los siguientes: La casa tiene una medida de 11.50 de ancho por 14 de largo (161m2), siendo sus linderos actualizados los siguientes: NORTE: Magdalena Romero; SUR: José Gregorio Prieto; ESTE: Chiquinquirá Alonzo; OESTE: Marlene Ruiz. Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas fundados a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y trabajo personal y la vengo poseyendo desde hace cinco (05) años. El precio convenido para esta venta es la Cantidad de Siete Mil Quinientos Dólares (7.500$), los cuales tengo recibidos de manos de la compradora, en moneda extranjera estadounidense a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora, el pleno dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y, YO, CHIQUINQUIRA COROMOTO ALONZO ROJAS, anteriormente identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace por este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Aroa, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2025...”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-31.553.857, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano CHINQUIQUIRA COROMOTO ALONSO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.834, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-31.553.857.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana CHINQUIQUIRA COROMOTO ALONSO ROJAS y el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO RIVERO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.
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