REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 07 de Febrero de 2025
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1.700
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos JAIRO ELIAS LARA PAIVA y NORIS ZENAIDA PERNALETE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.277.229 y V- 10.369.762. respectivamente, el primero domiciliado en el sector la Mora, Casa S/N, Aroa, municipio Bolívar del Yaracuy, y la segunda en la urbanización Simon Bolivar, casa S/N, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy
ABOGADO ASITENTE
Abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS Inpreabogado N° 170.170.
MOTIVO
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL DE MUTUO CONSENTIMIENTO (HOMOLOGACIÓN)
Visto el escrito de partición presentado en fecha 03 de febrero de 2025, por los ciudadanos JAIRO ELIAS LARA PAIVA y NORIS ZENAIDA PERNALETE CAMACHO, respectivamente ante identificados, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS Inpreabogado N° 170.170., contentivo de solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal de mutuo consentimiento, solicitando que se le imparta la homologación respectiva, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 así se declara.
DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD.
“…Como consecuencia directa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Asunto: N° 1.520, de fecha Treinta (30) de Abril del año 2025 y cuya copia certificada anexamos marcada con la letra “A”, hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en llevar a cabo la partición amigable de los bienes habidos durante el matrimonio, y que obtuvimos durante diecinueve (19) años, lo cual pasamos hacer en los términos y condiciones siguientes: Se adjudica plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: NORIS ZENAIDA PERNALETE CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, de Estado Civil Divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.369.762, el siguiente bien inmueble: Unas (1) Bienhechurías, construidas sobre terrenos pertenecientes a la municipalidad, las cuales poseen las siguientes características: cimentadas con paredes de bloque y enrejado metálico, piso de cemento cubierto con caicopulido, techo de acerolit, estructura metálica de tubo 3x1 y 2x1,cocina empotrada de cemento cubierto de porcelana, Una Habitación, Una Sala de Baño, galpón con piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura metálica vigas IPN8 y tubo 2x2,dicho galpón cuenta con mesón de concreto, fregadero de granito y tanque superficial para almacenamiento de agua, toda la estructura cuenta con servicio de electricidad de 220 vatios y 110 vatios, servicio de aguas blanca, negras. Las mismas poseen: un Área de Terreno de: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (285,68 m2) y un Área de Construcción de: CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (173,27 m2), cuyos linderos son: NORTE: Jesús Aular; SUR: calle Lucio Acosta; ESTE: Petra Rodríguez; y OESTE: Calle Principal La Mora. Anexamos marcados con las letras “B” y “C” Copias fotostáticas de los documentos que acredita la propiedad de las bienhechurías descritas, debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, según consta en documento de Compra e Hipoteca de Bienhechurías el cual quedo registrado bajo el N° 40, folios 228 fte al 232vto., protocolo primero, tomo III, del año 2012, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2012 y Posterior Liberación de Hipoteca registrada bajo el N° 2, folios 04 fte al 06 vto., protocolo primero, tomo V, del año 2019, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2019, Dicha Propiedad de mutuo acuerdo la valoramos en DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 10.000,00). Es por ello señor juez que para que esta partición sea equitativa la ciudadana: NORIS ZENAIDA PERNALETE CAMACHO. Otorga en este acto la cantidad de: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 5.000,00) al ciudadano: JAIRO ELIAS LARA PAIVA anteriormente identificado. Como compensación por el 50% de los derechos conyugales que poseía sobre el bien inmueble antes descrito. Ahora bien, ciudadano Juez, dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable, hemos acordado que con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal…”
MOTIVA.
En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el Tribunal observa que:
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, tal como se evidencia a los autos del presente expediente, en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Asunto: N° 1520 fecha Treinta (30) de Abril del año 2024 y cuya copia certificada anexan marcada con la letra “A”,declarando disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, por consiguiente y accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que existió el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que los solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando en el escrito de partición suscrito los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe el presente fallo, evidencia que la presente partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes, es irrevocable aún antes de la homologación de este tribunal y que además se trata de un acto que atiende al orden privado, es decir, trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta tal como en el caso de marras, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y así lo dejará establecido de inmediato.
Los bienes conyugales, antes referidos, convenidos por las partes en la presente partición y liquidación son los antes descritos up supra, y en consecuencia, pasa a declararlo en forma clara y lacónica en la dispositiva correspondiente.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y vista la partición amistosa efectuada por ambos ciudadanos JAIRO ELIAS LARA PAIVA y NORIS ZENAIDA PERNALETE CAMACHO, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos JAIRO ELIAS LARA PAIVA y NORIS ZENAIDA PERNALETE CAMACHO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.277.229 y V- 10.369.762. Respectivamente, ambos con domicilio en este municipio y hábiles, en la forma por ellos convenida de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia, de tal homologación de la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos JAIRO ELIAS LARA PAIVA y NORIS ZENAIDA PERNALETE CAMACHO., se declara liquidada la comunidad de bienes gananciales en los siguientes términos:
Primero:
Se adjudica plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: NORIS ZENAIDA PERNALETE CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, de Estado Civil Divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.369.762, el siguiente bien inmueble: Unas (1) Bienhechurías, construidas sobre terrenos pertenecientes a la municipalidad, las cuales poseen las siguientes características: cimentadas con paredes de bloque y enrejado metálico, piso de cemento cubierto con caico pulido, techo de acerolit, estructura metálica de tubo 3x1 y 2x1,cocina empotrada de cemento cubierto de porcelana, Una Habitación, Una Sala de Baño, galpón con piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura metálica vigas IPN8 y tubo 2x2,dicho galpón cuenta con mesón de concreto, fregadero de granito y tanque superficial para almacenamiento de agua, toda la estructura cuenta con servicio de electricidad de 220 vatios y 110 vatios, servicio de aguas blanca, negras. Las mismas poseen: un Área de Terreno de: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (285,68 m2) y un Área de Construcción de: CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (173,27 m2), cuyos linderos son: NORTE: Jesús Aular; SUR: calle Lucio Acosta; ESTE: Petra Rodríguez; y OESTE: Calle Principal La Mora. Anexamos marcados con las letras “B” y “C” Copias fotostáticas de los documentos que acredita la propiedad de las bienhechurías descritas, debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, según consta en documento de Compra e Hipoteca de Bienhechurías el cual quedo registrado bajo el N° 40, folios 228 fte al 232vto., protocolo primero, tomo III, del año 2012, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2012 y Posterior Liberación de Hipoteca registrada bajo el N° 2, folios 04 fte al 06 vto., protocolo primero, tomo V, del año 2019, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2019.
Segundo:
El ciudadano: JAIRO ELIAS LARA PAIVA recibe a su favor la cantidad de CINCO MIL AMERICANOS (Usd 5.000,00). Por parte de la ciudadana: NORIS ZENAIDA PERNALETE CAMACHO equiparando el 50 % del valor total de la comunidad conyugal.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Registro correspondiente a los fines de su protocolización.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir sendas copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
EXP. 1.700
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