REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: 28 de febrero de 2025
Años: 214º Y 166º
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.356-2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.900.320 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAMSES ALBERTO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.329
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA MARINA PÉREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.564.482 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIMIENTO)
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 31 de enero del 2025, se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano ANDRES RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.900.320, asistido por el abogado RAMSES ALBERTO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.329, contra la ciudadana AURA MARINA PÉREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.564.482. A los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído en fecha 24 de abril de 1996 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, manifestando en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la 3era. Avenida entre calles 13 y 14, casa N° 130, sector El Panteón, municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitando el divorcio conforme a lo dispuesto en el 185A del Código Civil en concordancia co la 1070……manifestando que:
“…La relación desde el principios y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno, con las obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) juez (a) que en la relación posteriormente surgieron desavenencias que fueron distanciando a la pareja, haciendo imposible la vida en común….”
En fecha 4 de enero del 2025, el Tribunal ordenó la admisión de la presente demanda y ordenó la citación de la cónyuge y la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 9 al 11).
En fecha 5 de febrero del 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 12-13).
En fecha 12 de febrero del 2025, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable, (Fol. 14).
En fecha 24 de febrero de 2025 la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual desiste de la demanda de divorcio (folio 15).
En fecha 27 de febrero del 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó, la boleta de citación que fue librada a la parte demandante, visto el desistimiento planteado por la parte actora en fecha 24/02/2025. (Fol. 16 al 22).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda de divorcio, esta juzgadora observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la de citación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano por el ciudadano ANDRES RAFAEL ÁVILA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.900.320, asistido por el abogado RAMSES ALBERTO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.329, contra la ciudadana AURA MARINA PÉREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.564.482, conforme las previsiones de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se acuerda devolver los documentos originales presentados con la solicitud, dejando en su lugar copas certificadas de los mismos. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
Exp. Nº 4.356-25
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