REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 3.120-25.


PARTE DEMANDANTE:



Ciudadana SÁNCHEZ PAEZ CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.521.899, con domicilio procesal ubicado en la calle 03, entre avenidas 06 y 07, casa sin número, sector Zumuco, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, Inpreabogado Nº 222.069.


PARTE DEMANDADA:

















MOTIVO:
Ciudadanos SALAZAR NOGUERA NILDA ISABEL, BUITRAGO ROMERO LUÍS EDUARDO, CAMACHO LUIS RAMÓN y CALDERA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 13.985.500, 16.951.141, 5.456.629 y 10.374.646 respectivamente, los dos primeros domiciliados en urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Tovar, quinta Leticia, casa N° 17, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el tercero domiciliado en Canaima Norte, calle 02, casa N° 02, municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el cuarto domiciliado en calle Antonio José de Sucre, parcela N° 38, El Samán de La Victoria, casa N° 38, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).




Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana SÁNCHEZ PAEZ CARMEN ELENA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 222.069, contra los ciudadanos SALAZAR NOGUERA NILDA ISABEL, BUITRAGO ROMERO LUÍS EDUARDO, CAMACHO LUIS RAMÓN y CALDERA PEDRO PABLO, arriba identificados. Señala la parte demandante, que en fecha treinta (30) de septiembre del año 2024 recibió en carácter de compra un inmueble según documento de compra venta privado entre las partes, como vendedor la ciudadana SALAZAR NOGUERA NILDA ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.500, con Rif. V139855007 y el ciudadano BUITRAGO ROMERO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.141, con Rif. V-169511418, en representación como apoderados de la ciudadana ESCOBAR ROJAS MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.347, con Rif. V099973478, como compradora la ciudadana SANCHEZ PAEZ CARMEN ELENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.899, con Rif. V-125218993, como testigos el ciudadano CAMACHO LUIS RAMON, con cédula de identidad N° V- 5.456.629, y el ciudadano CALDERA PEDRO PABLO, con cédula de identidad N° V-10.374.646, que el inmueble objeto de la venta se encuentra constituido por un terreno y una (1) vivienda unifamiliar pareada, distinguida con la letra y numero “H-4”, situada en la Etapa I de la urbanización Yucaray, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, la parcela de terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mt2) y consta de una losa de fundación de 75 Mt2, un área techada de 24 Mt2 y se encuentra constituida por una (1) habitación, un (1) baño, cocina y adicional un (1) puesto de estacionamiento no techado frente a la vivienda, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona Verde 13/G-1; SUR: Calle H; ESTE: H-6; y OESTE: H-2, identificado con el código catastral 20-04-02-URB-17-12-28, le pertenecía a la ciudadana ESCOBAR ROJAS MARIBEL DEL VALLE, con cédula de identidad N° V-9.997.347, lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Folio 260 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2010, inscrito bajo el N° 2010.700, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1012 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que acude ante esta autoridad para demandar para que mediante los mecanismos legales del caso sean reconocidas las firmas, contenidas en el instrumento presentado, para darle carácter jurídico al documento de compra venta de inmueble, todo conforme lo previsto en los artículos 444 al 448, y 450 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que los demandados sean citados para que certifiquen el contenido de la compra venta y firmas respectivas del instrumento, que se dé lugar al procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, que se dé con lugar el procedimiento y pronunciamiento del juez, señalando los datos de identificación y domicilio de la parte demandada de autos, pide que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, y se le devuelvan los originales consignados por ella.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 13/1/2025, lo cual consta al folio 25 del expediente. Asimismo, en fecha 20/1/2025 este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta del folio 26 al 31 del expediente. Asimismo, en a los folio 32 y su vuelto, 33 y su vuelto, y 34 y su vueltos, del expediente, cursan escritos suscritos y presentados por los demandados de autos, ciudadanos SALAZAR NOGUERA NILDA ISABEL, BUITRAGO ROMERO LUÍS EDUARDO, CALDERA PEDRO PABLO y CAMACHO LUIS RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 13.985.500, 16.951.141, 10.374.646 y 5.456.629 respectivamente, en todos debidamente asistidos del abogado MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 207.672, mediante la cual se verifica que los mismos se encuentran a derecho, es decir, al conocimiento de la causa, y pasan a reconocer el instrumento fundamental de la acción, su contenido y firmas, así como también constan consignaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal relacionadas con boletas de citación dirigidas a los demandados de autos, debidamente firmadas, visto que los mismos se encuentran a derecho en la causa mediante escritos de fecha 22/1/2025, consta del folio 35 al 42 del expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadanos SALAZAR NOGUERA NILDA ISABEL, BUITRAGO ROMERO LUÍS EDUARDO, CALDERA PEDRO PABLO y CAMACHO LUIS RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 13.985.500, 16.951.141, 10.374.646 y 5.456.629 respectivamente, en todos debidamente asistidos del abogado MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 207.672, mediante escritos suscritos y presentados en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), y que cursan del folio 32 al 34 y sus vueltos del expediente, señalaron lo siguiente (de forma textual):
“…NILDA ISABEL SALAZAR NOGUERA y LUIS EDUARDO BUITRAGO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.985.500 y Nro. V-16.951.141, respectivamente…”, y “…NOS DAMOS POR CITADOS DE LA PRESENTE DEMANDA Y RENUNCIAMOS AL TERMINO DE COMPARECENCIA, de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en Concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil : RECONOCEMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO NUESTRA FIRMAS, COMO NUESTRAS HUELLAS DIGITO PULGARES, Que Constan En El Documento de Compra Venta Privada de un Inmueble, constituido por un (01) Terreno y una (01) vivienda unifamiliar pareada, distinguida con la letra y numero “H-4”, situada en la Etapa I de la Urbanización Yucaray, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Felipe. del Estado Yaracuy...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

“…PEDRO PABLO CALDERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.374.646, domiciliado en…”, y “…ME DOY POR CITADO DE LA PRESENTE DEMANDA Y RENUNCIO AL TERMINO DE COMPARECENCIA, de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en Concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil : RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO MI FIRMA, COMO TODAS LAS FIRMAS, COMO MI HUELLAS, COMO TODAS LAS HUELLAS DIGITO PULGARES, Que Constan En El Documento de Compra Venta Privada de un Inmueble, constituido por un (01) Terreno y una (01) vivienda unifamiliar pareada, distinguida con la letra y numero “H-4”, situada en la Etapa I de la Urbanización Yucaray, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Felipe. del Estado Yaracuy...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

“…LUIS RAMON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.456.629…”, y “…ME DOY POR CITADO DE LA PRESENTE DEMANDA Y RENUNCIO AL TERMINO DE COMPARECENCIA, de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en Concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil : RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO MI FIRMA, COMO TODAS LAS FIRMAS, COMO MI HUELLAS, COMO TODAS LAS HUELLAS DIGITO PULGARES, Que Consta En El Documento de Compra Venta Privada de un Inmueble, constituido por un (01) Terreno y una (01) vivienda unifamiliar pareada, distinguida con la letra y numero “H-4”, situada en la Etapa I de la Urbanización Yucaray, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Felipe. del Estado Yaracuy...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadanos SALAZAR NOGUERA NILDA ISABEL, BUITRAGO ROMERO LUÍS EDUARDO, CALDERA PEDRO PABLO y CAMACHO LUIS RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 13.985.500, 16.951.141, 10.374.646 y 5.456.629 respectivamente, cursantes, en escritos de fecha 22/1/2025 del folio 32 al 34 y sus vueltos de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadana SÁNCHEZ PAEZ CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.521.899, los ciudadanos SALAZAR NOGUERA NILDA ISABEL y BUITRAGO ROMERO LUÍS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 13.985.500 y 16.951.141 respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana ESCOBAR ROJAS MARIBEL DEL VALLE, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.997.347, y como testigos de la señalada compra venta, los ciudadanos CAMACHO LUIS RAMÓN y CALDERA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 5.456.629 y 10.374.646 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 12 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “H”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 12 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “H”, en escritos suscritos y presentados, todos, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), cursantes del folio 32 al 34 y sus vueltos del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana SÁNCHEZ PAEZ CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.521.899, con domicilio procesal ubicado en la calle 03, entre avenidas 06 y 07, casa sin número, sector Zumuco, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 222.069, contra los ciudadanos SALAZAR NOGUERA NILDA ISABEL, BUITRAGO ROMERO LUÍS EDUARDO, CAMACHO LUIS RAMÓN y CALDERA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 13.985.500, 16.951.141, 5.456.629 y 10.374.646 respectivamente, los dos primeros domiciliados en urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Tovar, quinta Leticia, casa N° 17, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el tercero domiciliado en Canaima Norte, calle 02, casa N° 02, municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el cuarto domiciliado en calle Antonio José de Sucre, parcela N° 38, El Samán de La Victoria, casa N° 38, municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando los dos primeros como vendedores y apoderados de la ciudadana ESCOBAR ROJAS MARIBEL DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.997.347, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana SÁNCHEZ PAEZ CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.521.899, debidamente reconocido por los vendedores y apoderados, ciudadanos SALAZAR NOGUERA NILDA ISABEL y BUITRAGO ROMERO LUÍS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 13.985.500 y 16.951.141 respectivamente, y por los testigos ciudadanos CAMACHO LUIS RAMÓN y CALDERA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 5.456.629 y 10.374.646 respectivamente, relacionado con un terreno y una (1) vivienda unifamiliar pareada, distinguida con la letra y numero “H-4”, situada en la Etapa I de la urbanización Yucaray, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mt2), consta de una losa de fundación de 75 Mt2, un área techada de 24 Mt2, constituida por una (1) habitación, un (1) baño, cocina y adicional un (1) puesto de estacionamiento no techado frente a la vivienda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona Verde 13/G-1; SUR: Calle H; ESTE: H-6; y OESTE: H-2, identificado con el código catastral 20-04-02-URB-17-12-28.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.