REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.112-24.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
DEMENDADA: Ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JOSÉ PASTOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.383.702, con domicilio procesal ubicado en avenida José Joaquín Veroes, entre calles 14 y 15, N° 14-16, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
HENRÍQUEZ ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 202.871.
Ciudadana AZUAJE DE GONZÁLEZ LEÓNIDAS CORALIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.159.587, domiciliada en calle 18, sector Ital-Ven, detrás del Liceo Arístides Rojas, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JOSÉ PASTOR, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 202.871, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge ciudadana AZUAJE DE GONZÁLEZ LEONIDAS CORALIA, arriba identificada. Alega la parte demandante, que en fecha doce (12) de agosto del año 1988 contrajo matrimonio con la ciudadana AZUAJE DE GONZÁLEZ LEONIDAS CORALIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.587, ante la Prefectura Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que lo acredita, inscrita bajo el N° 84 del año 1988, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales, que fijó junto a la cónyuge el ultimo domicilio conyugal en un inmueble ubicado en calle Principal, El Corozo, casa sin número, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que en dicha unió procrearon cuatro (4) hijos que tienen por nombres: GONZÁLEZ AZUAJE MIGUEL JOSÉ, GONZÁLEZ AZUAJE ANGEL DANIEL, GONZÁLEZ AZUAJE CAROL PAOLA y GONZÁLEZ AZUAJE KAREN AIDANA, con cédula de identidad N° V-19.883.504, V-21.256.822, V-20.152.566 y V-26.370.601 respectivamente, todos mayores de edad, anexa al libelo copias marcadas con la letra “B”, para que surta sus efectos legales, además señala la parte que la unión matrimonial trascurrió de forma feliz, en los primeros tiempos, que hace poco surgieron dificultades, debido a la incompatibilidad de caracteres, al desafecto, que por ello comparece al Tribunal a demandar el divorcio, fundamenta la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente el demandante pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, que quede disuelto el vinculo matrimonial existente, que se notifique al Fiscal competente y se cite a la demandada estableciendo su domicilio.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día 22/11/2024, tal y como consta al vuelto del folio 11 de la causa, asimismo, fue admitida en fecha 27/11/2024, ordenándose la citación y notificación mediante boleta a la demandada de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta en los folios 12, 13 y 14 de la presente causa. En fechas 3/2/2025 y 14/2/2025 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado boletas de citación y de notificación debidamente firmadas por la parte demandada y la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, lo cual consta del folios 15 al 18 del expediente. Cursa al folio 19 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte en el libelo de la demanda manifestó haber fijado junto a la cónyuge su último domicilio conyugal en calle Principal, El Corozo, casa sin número, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, en razón de lo cual esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones. Resulta importante en el presente caso, traer a colación que el accionante de autos para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y que corre inserta a los folios 3 y 4 y sus vueltos del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante de autos celebró matrimonio civil con la demandada de autos, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, con las cuales la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil correspondiente, acto este que se efectúa por ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. Al respecto, la jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalado por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos se encuentran inmersos en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, convenido entre los cónyuges ciudadanos GONZÁLEZ PÉREZ JOSÉ PASTOR y AZUAJE DE GONZÁLEZ LEÓNIDAS CORALIA, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios 3 y 4, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el demandante de no continuar unido en matrimonio con la demandada de autos, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante de autos ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JOSÉ PASTOR y la accionada de autos ciudadana AZUAJE DE GONZÁLEZ LEÓNIDAS CORALIA, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 19 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO GONZÁLEZ PÉREZ JOSÉ PASTOR, ARRIBA IDENTIFICADO, NO SEÑALÓ HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A LA ACCIONADA DE AUTOS CIUDADANA AZUAJE DE GONZÁLEZ LEÓNIDAS CORALIA, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JOSÉ PASTOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.383.702, con domicilio procesal ubicado en avenida José Joaquín Veroes, entre calles 14 y 15, N° 14-16, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado HENRÍQUEZ ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 202.871, contra la ciudadana AZUAJE DE GONZÁLEZ LEÓNIDAS CORALIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.159.587, domiciliada en calle 18, sector Ital-Ven, detrás del Liceo Arístides Rojas, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GONZÁLEZ PÉREZ JOSÉ PASTOR y AZUAJE DE GONZÁLEZ LEÓNIDAS CORALIA, ya identificados, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Prefectura Civil del Municipio El Carmen del Estado Trujillo, hoy Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 84 del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta en los folios 3 y 4, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registro Civil Principal del Estado Trujillo, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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