REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrerode 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.105-24.
PARTEDEMANDANTE:
CiudadanaCASTILLO DIAZ NELMA NEISMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.643.773, domiciliada en la vereda N° 07, casa N° 03, urbanización Las Acequias, sector 02, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
LUCENA GUTIÉRREZ JOSÉ LUÍS, Inpreabogado N° 247.077.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana VÁSQUEZ YENDI MARIA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.551.611, domiciliada en San Juan de los Urigancho, República del Perú.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por la ciudadanaCASTILLO DIAZ NELMA NEISMAR, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado LUCENA GUTIÉRREZ JOSÉ LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.077, contra laciudadanaVÁSQUEZ YENDI MARIA DE LOURDES, arriba identificada.
Señala la parte demandante, que en fecha once(11) de octubredel año 2024 en su condición de compradora suscribió una venta privada sobre unas bienhechurías en las cuales señala que ya tenía 2 años como inquilina hasta el día que formalizaron la venta privada, donde la bienhechuría construida está en terreno propio, ubicadas en la vereda N° 07, casa N° 03, urbanización Las Acequias, sector 02 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en un área de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2) y un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta (74,70 mts2), para uso residencial con las siguientes características: tres (3) habitaciones, un (1) garaje, un (1) lavadero, un (1) anexo compuesto de un depósito, está construida a base de paredes de bloques de concretos techo de acerolit, piso de semento (sic), cercada en su totalidad con paredes de bloques tal y como consta en documento que acompañada marcada con la letra “A”, con la ciudadana María de Lourdes Vásquez Yendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.551.611, teléfono +51 958 684 437 - +51 966 960 063, correo electrónico v5551611@gmail.com y con domicilio procesal en Perú, específicamente en san Juan de Los Urigancho, quien actuó en su propio nombre, además señala la parte demandante que el documento privado le perteneció a la cedente según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de marzo del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019-2114, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número462.20.10.1.3642 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.De igual manera, la parte actora, acude ante esta autoridad para demandara la ciudadana VÁSQUEZ YENDI MARÍA DE LOURDES, anteriormente identificada, para que reconozca el contenido del documento privado y obligaciones sobre el inmueble objeto de la demanda, todo conforme lo previsto en los artículos 450y 340 del Código de Procedimiento Civil,pidiendo que la demandada sea citada para que reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que se plasmaron en el documento de compra venta, señalando los datos de identificación y domicilio de la parte demandada de autos,además solicita la parte actora, que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha once(11) denoviembre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto delfolio7 del expediente. Asimismo, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos,tal como consta delfolio8 al folio 11de la causa.Asimismo, en el folio 12 y su vuelto del expediente, cursadiligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadanaCASTILLO DÍAZ NELMA NEISMAR, identificada en autos, debidamente asistida del abogadoLUCENA GUTIERREZ JOSE LUIS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 247.077,mediante la cual solicita se fije audiencia telemática a la parte demandada de autos, ciudadana VÁSQUEZ YENDI MARÍA DE LOURDES, anteriormente identificada, tal y como consta al folio 12 del expediente.
Cursa del folio 13 al folio 32 del expediente, actuaciones relativas a la fijación de audiencia telemática mediante auto, y acta levantada por este Tribunal donde se dejó constancia de haber llevado a cabo audiencia telemática en la que la parte demandada se da por citada y reconoce el contenido y la firma de del documento privado de compra venta que riela al folio 4, marcado con la letra “A”, cursan también consignaciones realizadas por el alguacil del Tribunal, de la respectiva boleta de citación y su compulsa dirigida a la demandada de autos.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana VÁSQUEZ YENDI MARÍA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.551.611, en audiencia telemática, una vez verificada su identificación por el Alguacil del Tribunal, quedando debidamente citada en la causa, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y que cursa al folio 20 y folio 21 del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“BUENOS DÍAS SOY LA SEÑORA MARÍA D LOURDES YENDI VASQUEZ SI ESTOY DE ACUERDO CON LA VENTA QUE LE ISE A LA SEÑORA NEISMAR VENEZUELA MI CELULAR ES 5551611 VENEZUELA D IDENTIDAD”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadana VÁSQUEZ YENDI MARÍA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.551.611, en audiencia telemática, cursante al folio 20 y folio 21 del expediente,de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanos CASTILLO DIAZ NELMA NEISMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.643.773 y VÁSQUEZ YENDI MARÍA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.551.611, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 4 de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo,y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 4 de la causa, marcado con la letra “A”,en audiencia telemática de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 20y folio 21 del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadanaCASTILLO DIAZ NELMA NEISMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.643.773, domiciliada en la vereda N° 07, casa N° 03, urbanización Las Acequias, sector 02, municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio LUCENA GUTIÉRREZ JOSÉ LUÍS,inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.077, contra laVÁSQUEZ YENDI MARIA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.551.611, domiciliada en San Juan de los Urigancho, República del Perú, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadanaCASTILLO DIAZ NELMA NEISMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.643.773,debidamente reconocido por la vendedora, ciudadanaVÁSQUEZ YENDI MARIA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.551.611,relacionado con unas bienhechurías constituidas por una unidad de vivienda ubicada en la vereda 7, casa No. 3, del sector II de la urbanización La Acequia, etapa II, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dichas bienhechurías se encuentran debidamente registradas ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2019.2114, asiento registral 1 de los inmuebles matriculados con el N° 462.20.10.1.3642 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2019, un área de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados con cero centímetros (150,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con 10,00 ML, con la vereda 7, su frente; SUR: con 10,00 ML, con la casa N°4, de la vereda 5, su fondo; ESTE: con 15,00 ML, con la casa N° 1 de la vereda 7, su lateral; y OESTE: con 15ML, con la casa N° 5 de la vereda 7, su lateral.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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