REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.113-24.




PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano TORREZ DE CARUSI DARÍA TERE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.916.302, domiciliada en urbanización Las Acequias, N° 01-03, bloque 11, edificio 01, municipio Cocorote, estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
NOGUERA MORA HÉCTOR JOSÉ, Inpreabogado N° 172.292.




PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadano GUTIÉRREZ VÁSQUEZ ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.274.673, domiciliado en urbanización Villas de Oro, calle 2, municipio Independencia, estado Yaracuy.



RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana TORREZ DE CARUSI DARÍA TERE, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado NOGUERA MORA HÉCTOR JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 172.292, contra el ciudadano GUTIÉRREZ VÁSQUEZ ORLANDO JOSÉ, arriba identificado.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2024, suscribió de forma conjunta con el ciudadano GUTIERREZ VASQUEZ ORLANDO JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.274.673, domiciliado en urbanización Villas de Oro, calle 2, municipio Independencia del Estado Yaracuy, documento privado que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 01-03, ubicado en el bloque 11, edificio 01 de la urbanización “La Acequia”, situada en la jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, con numero de catastro: 20-04-04-11-54-11-11-01-03, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 21 de octubre de 1.998, y que da por reproducido la parte en la demanda, que el referido inmueble tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (75,03 M2), consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared que da al apartamento N° 01-04 y fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento N° 01-02; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y pasillo común de circulación; PISO: Con techo del apartamento N° 00-03 y TECHO: Con piso del apartamento N° 02-03, el inmueble en cuestión le pertenecía al demandado por documento debidamente protocolizado, especificando el mismo ampliamente en el libelo de demanda, consta al vuelto del folio 1 de la causa.
Por otra parte la parte actora fundamento la demanda interpuesta en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, así como también lo previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, señaló los documentos traídos al proceso, especificándolos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, estableció los domicilios de las partes del proceso, demandante y demandada, nombres, apellidos, cédula de identidad, domicilios, números telefónicos y correos electrónicos, de cada uno, estimo la demanda en la cantidad en ocho mil dólares americanos (8.000 USD) y su equivalencia en bolívares en trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 378.480,00) con un total de siete mil quinientos ochenta y cuatro euros con setenta y seis centavos (E 7.584,76), finalmente señala el motivo por el cual demanda, identificando al demandado pidiendo que reconozca su firma, el contenido del instrumento privado, como suyas las huellas dactiloscópicas y sea declarado por el Tribunal como reconocido el instrumento fundamental de la acción, marcado y anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto del folio 14 del expediente. Asimismo, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadano GUTIÉRREZ VÁSQUEZ ORLANDO JOSÉ, arriba identificado, tal como consta a los folios 15 y 16 de la causa.
Asimismo, en el folio 17 y su vuelto del expediente, cursa escrito suscrito y presentado por el demandado de autos, ciudadano GUTIÉRREZ VÁSQUEZ ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.274.673, debidamente asistido por el abogado HERNÁNDEZ CAMACHO ROIMER ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.551, mediante la cual se da por citado, renuncia a los lapsos de comparecencia, reconociendo el documento de compra-venta objeto de la presente demanda, así como también constan consignaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal relacionadas con boleta de citación entrega y debidamente firmada por demandado de autos, consta a los folios 18 y 19 del expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano GUTIÉRREZ VÁSQUEZ ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.274.673, debidamente asistido por el abogado HERNÁNDEZ CAMACHO ROIMER ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.551, mediante escrito suscrito y presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 17 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el ciudadano: ORLANDO JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.274.673, Número de teléfono: 041-0540754 y Correo electrónico: orlangut4@gmail.com, domiciliado en La Urbanización Villas de Oro, Calle 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asistido en este acto por el ciudadano: Roimer Antonio Hernández Camacho, Abogado en el libre ejercicio profesional del derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.271.681, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Numero: 171.551, correo: roimerhernandez1971@gmail.com, teléfono: 0412-7818278, con domicilio procesal para todos los efectos legales, en la Urb.” La Pradera I”, vereda “A”, casa numero 1, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Ciudadana Juez, encontrándome en esta sede Judicial, y en virtud de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ME DOY POR CITADO en la presente ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: DARIA TERE TORREZ DE CARUSI, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.916.302. En tal sentido, procedo a RENUNCIAR FORMALMENTE A LOS LAPSOS PROCESALES previsto para dar contestación a la demanda, y en concordancia con el artículo 263 ejusdem, CONVENGO en todas las partes expresa en el escrito libelar, por lo tanto: 1. RECONOZCO como mía, la firma estampada en el documento privado de COMPRA - VENTA, que riela en el presente expediente, marcado con la letra “A”. 2. RECONOZCO todas y cada unas de sus partes, el contenido de documento privado de COMPRA–VENTA marcado con la letra “A”. 3. RECONOZCO como mía, las impresiones dactilografícas estampada en el documento privado de COMPRA–VENTA marcado con la letra “A”. Es justicia...”. (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadano GUTIÉRREZ VÁSQUEZ ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.274.673, cursante al folio 17 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadana TORREZ DE CARUSI DARÍA TERE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.916.302, y ciudadano GUTIÉRREZ VÁSQUEZ ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.274.673, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 3 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, en escrito suscrito y presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 17 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana TORREZ DE CARUSI DARÍA TERE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.916.302, domiciliada en la urbanización Las Acequias, N° 01-03, bloque 11, edificio 01, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado NOGUERA MORA HÉCTOR JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 172.292, contra el ciudadano GUTIÉRREZ VÁSQUEZ ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.274.673, domiciliado en la urbanización Villas de Oro, calle 2, municipio Independencia, estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana TORREZ DE CARUSI DARÍA TERE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.916.302, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano GUTIÉRREZ VÁSQUEZ ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.274.673, relacionado con un (1) inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 01-03, ubicado en el bloque 11, Edificio 01 de la urbanización “ La Acequia”, situada en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con número de catastro: 20-04-04-11-54-11-11-01-03, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 21 de Octubre de 1.998, bajo el Número 31, folios 1 al 6, Tomo 1ero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998, el inmueble tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (75,03 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, Sala-Comedor, Cocina, Lavadero, un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared que da al apartamento N° 01-04 y fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento N° 01-02; ESTE: Con fachada Este del edificio; OESTE: Con fachada Oeste del edificio y pasillo común de circulación; PISO: Con techo del apartamento N° 00-03 y TECHO: Con piso del apartamento N° 02-03, le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro coma cero seis por ciento (4,06 %).

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.