REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: N° 3.128-25.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:






YÁNEZ FERNÁNDEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.595.149, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Coromoto R.L, según acta de Asamblea Ordinaria, debidamente protocolizada en la Oficina del Registro Público, el día 17 de diciembre del año 2021, bajo el número 06, Folio 36, del Tomo 11, del Protocolo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: SUAREZ CARLOS LUÍS y JASPE VELIS OSCAR ENRIQUE, inscritos en el Inpreabogado con el N° 232.726 y 228.127 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: OSORIO EDILSA, OSORIO MIRIAN, ARIAS PABLO, MUJICA NORVIS, ARIAS REINADO, ZABALETA MANUEL, QUIÑONES JIMÉNEZ YOHANA RAFAELA, LEGUIZAMÓN APONTE LUÍS ALCIDES, ACUÑA CORDERO AURA ROSA, GRANADILLO BEILY, SÁNCHEZ EDGAR, FLORES JORGE, PEREIRA MARÍA FERNANDA, COLMENARES ROSDIANYS, ORDOÑEZ JORGE, MOLLEJA MIGUEL y SAMBRANO ROGER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 24.633.678, 18.025.308, 12.745.653, 5.456.312, 18.343.993, 4.969.357, 14.211.747, 24.633.675, 16.674.184, 8.611.653, 8.598.001, 12.938.885, 26.602.927, 17.867.920, 17.157.037, 11.746.627 y 4.124.344 respectivamente, todos en su carácter de asociados o representantes legales de la Cooperativa de Transporte de Pasajero Coromoto R.L, ubicada en el Terminal de pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.
El día 16 de diciembre de 2024, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano YÁNEZ FERNÁNDEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.595.149, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Coromoto R.L, según acta de Asamblea Ordinaria, debidamente protocolizada en la Oficina del Registro Público, el día 17 de diciembre del año 2021, bajo el número 06, Folio 36, del Tomo 11, del Protocolo, contra la presunta parte agraviante ciudadanos OSORIO EDILSA, OSORIO MIRIAN, ARIAS PABLO, MUJICA NORVIS, ARIAS REINADO, ZABALETA MANUEL, QUIÑONES JIMÉNEZ YOHANA RAFAELA, LEGUIZAMÓN APONTE LUÍS ALCIDES, ACUÑA CORDERO AURA ROSA, GRANADILLO BEILY, SÁNCHEZ EDGAR, FLORES JORGE, PEREIRA MARÍA FERNANDA, COLMENARES ROSDIANYS, ORDOÑEZ JORGE, MOLLEJA MIGUEL y SAMBRANO ROGER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 24.633.678, 18.025.308, 12.745.653, 5.456.312, 18.343.993, 4.969.357, 14.211.747, 24.633.675, 16.674.184, 8.611.653, 8.598.001, 12.938.885, 26.602.927, 17.867.920, 17.157.037, 11.746.627 y 4.124.344 respectivamente, todos en su carácter de asociados o representantes legales de la Cooperativa de Transporte de Pasajero Coromoto R.L, ubicada en el Terminal de pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dándole entrada en esta misma fecha (6/2/2025), y asignándole N° 3.128/25 (de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente acción, y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta parte agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que una vez elegido por sus compañeros, agremiados y socios de la Asociación Cooperativa de “Transporte de Pasajeros Coromoto R.L”, en fecha 17/12/2021, comenzó sus funciones con total apego a la normativa preestablecida en los estatutos de la referida Cooperativa, pero sin embargo, la administración que le antecedió jamás realizó rendición de cuentas por problemas no imputables a la presente administración, destacando la parte, que en estos casi dos (2) años de gestión ha venido haciendo su labor de atención a todos los asociados, todo a pesar de la situación país, que se ha avanzado en la consolidación del trasporte Coromoto a lo largo y ancho del territorio venezolano, con una expansión hasta fronteras con el vecino país Colombia, la cual ha sido una ardua lucha de años, y hoy día se ve consolidada dicha lucha, una permanente búsqueda de soluciones para beneficio de muchos agremiados y que redunde en beneficio de la colectividad, que se niega a rotundamente a entregar una gestión que apenas está a mitad del periodo para el cual fue elegido y ahora por caprichos, intereses personales y sin argumento alguno, un grupo de agremiados violando y violentando los propios estatutos pretenden removerlo de sus funciones, legando falsos testimonios, injuriándolo y hasta denunciándolo por el simple hecho de venir cumpliendo con sus funciones y responsabilidades.
Que los alegatos de los cuales ellos promueven, denunciando e injuriando su nombre, es por rendición de cuentas, que efectúo el día 27/01/2023, realizada a través de copia fiel y exacta de los libros de Actas de Asamblea, llevados de manera manuscrita, cumpliendo con los protocolos establecidos y requisitos para su validez y proceder a dar cuenta de la gestión a todos los miembros de la Cooperativa, recurso alternativo que le fue necesario utilizar, debido a que la Cooperativa producto de algunas irregularidades de administraciones pasadas, el sistema de Registro Público presenta un bloqueo que a la fecha no ha sido subsanado y debido a lo cual no se podía protocolizar el acta de Asamblea, de allí, que lo considera un acto valido y que por ello procedió en consecuencia.
Sigue narrando la parte, que dada su necesidad de que le sean restituidos sus derechos constitucionales, así como la necesidad de garantizar la estabilidad asociativa y económica de proveer un ambiente de trabajo adecuado para cumplir con los mandatos y exigencias de la Asociación Cooperativa “Transporte de Pasajeros Coromoto R.L.”, y de esa manera satisfacer las necesidades de los usuarios, la estabilidad económica del grupo familiar, de todos los asociados y atribuciones que le asisten como Presidente Delegado de la Asamblea de Asociados, por ello acude para interponer la presente acción de amparo, pues su accionar desde la instancia administrativa va en busca de garantizar el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad jurídica, más aun cuando ha sido objeto de vilipendio, injuria, objeto de denuncias por parte de los miembros de la Asociación, antes organismos como el C.I.C.P.C, SEBIN, POLICIA ESTADAL, DIGESIN, ZODI, GOBERNACIÓN, SUNACOOP, igualmente los socios carentes de fundamento objetivo, mantienen una actitud grotesca, rompiendo candados de la sede administrativa, ingresando a la misma con intenciones dolosas de tomar posesión, mediante una nueva directiva, la cual para el momento de su constitución no ha cumplido con las formalidades legales, no ha habido proceso previo, realizando actos sin que se hubiere verificado las irregularidades de su gestión administrativa, ni mucho menos por ante los organismos competentes en la metería, añadiendo que se han agotado las vías conciliatorias entre los miembros de la Asociación y representantes de SUNACOOP, a tal punto que han desconocido su estatus de Presidente de la Asociación pretendiendo de esa manera revocarle en pleno ejercicio de sus funciones.
Que por no existir otra vía para las Asociados de la Cooperativa cumplan con la obligación de ejecutar los estatutos, es decir, una abstención u omisión, al incurrir en actos violentos y unilaterales en perjuicio de la Junta Directiva que actualmente representa, por lo que está seguro que los hechos por el denunciado seria controlable por los órganos jurisdiccionales, así como cualquier otra actividad en la cual ellos puedan incurrir, siendo esta la vía idónea para la restitución de sus derecho y garantías constitucionales. Que los actos ejecutados contra el denotan contumacia y rebeldía por no cumplir con los lineamientos establecidos en los estatutos de la Asociación Cooperativa “Transporte de Pasajero Coromoto R.L.”, dadas las acciones y el irrespeto a los derechos constitucionales y siendo indiferente a la normativa legal vigente.
Que los asociados, parte agraviante en las acciones contra la Directiva representada por el accionante de la Cooperativa “Transporte de Pasajero Coromoto R.L.”, actuando con apoyo de representantes de la SUNACOOP, de manera arbitraria sin cumplir con procedimiento alguno, medios alternativos de resolución de conflictos, le han coartado y conculcado sus derechos, que fueron delegados por la Asamblea de Asociados, para ejercer sus funciones de Presidente de la Asociación referida, y que viene realizando desde el día 17 de diciembre de 2021, siendo que en sede administrativa de SUNACOOP sus representantes, FUNDACOMUNAL y miembros de la Asociación, produjeron un acta, la cual consignara como pruebas, promoviendo de manera temeraria la realización de una Asamblea Extraordinaria para nombrar una nueva junta directiva, y que impugna por ser contraria a derecho y a los señalados estatutos de la Cooperativa, ello sería una situación de revocación, lo cual le traería un perjuicio irreparable a la gestión que viene realizando, con tal acto se demostraría su falta de capacidad para ejercer cargos de la misma naturaleza dentro de la organización, constituyendo así inhabilitación tacita a cargos dentro de la Asociación Cooperativa “Transporte de Pasajero Coromoto R.L.”.
Que hasta la presente fecha, los asociados no han cambiado su actitud, a pesar que fue debidamente impuesta por la directiva actual y vigente, es decir, la obligación de abstenerse de continuar boicoteando su gestión, realizando actos de posesión de bienes, muebles e inmuebles, actos que nos les han sido conferidos, so pena de incurrir en faltas administrativas que contradicen los reglamentos de la Asociación, dichos actos constituyen una forma de presión directa y efectiva que busca ocasionar daños que ponen en peligro la transparencia, la honestidad, lealtad, compromiso, dedicación, de los actos ejecutados en función del desarrollo y crecimiento de la organización en beneficio de la colectividad.
La parte accionante fundamentó su pretensión conforme lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas que regulan el ordenamiento jurídico, también en los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también mencionó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/1/2000, relacionada con el caso planteado.
Que se evidencia, a partir del día 27 de enero de 2023 los actos por vías de hecho perpetrados por los Asociados de la Cooperativa de Transporte Coromoto y la SUNACOOP, lesionan los derechos constitucionales, ya que le impide el derecho a cumplir con las funciones que le fueron encomendadas, en su mayoría miembros asociados de la Cooperativa en fecha 17/12/2021, según se desprende de Acta de Asamblea ordinaria con el N° 06, Folio 36, del Tomo 11, del Protocolo, afectando la libertad económica y el hecho de prestar a la población bienes y servicios de calidad consagrados en los artículos 49, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las transgresiones referidas, la parte señaló las pruebas promovidas por el con el libelo, y anexas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, actas constitutivas de la Cooperativa “Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L”, en copia simple, Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Cooperativa “Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L.”, de fecha 28/10/2021, debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en copia simple, Acta del día 10/7/2023 proveniente de la oficina del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en copia simple, Acta de fecha 11/7/2023 proveniente de la oficina del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en copia simple, comunicación de fecha 1/7/2023 emanada de la Junta Directiva, en copia simple, Acta de Asamblea de fecha 27/1/2023, informe de gestión del periodo 2021-2022, asentada en los libros de actas de la Asociación Cooperativa “Transporte Coromoto R.L.”, en copia simple.
Por otra parte el accionante de autos, expresa que debido a la urgencia, necesidad y la inminente amenaza, tomara tiempo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pide que se decrete medida cautelar innominada con arreglo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se abstengan de cometer nuevamente hechos que impliquen la paralización de las actividades y mantener la negativa al acceso de las instalaciones con la cual exponen la seguridad de los bienes y la del resto de las personas que realizan sus actividades dentro de las instalaciones, de la sede donde se encuentran las oficinas de la Asociación Cooperativa, dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lo cual pone en riesgo los bienes muebles e inmuebles que son propiedad de la Cooperativa, igual pide la parte se restituya la Junta Directiva representada por él y su entrada inmediata a las instalaciones, del personal necesario para realizar las actividades laborales, hay peligro de destrucción de material e información relacionada con los registros contables, libros y actas, en fin para que se realicen los correctivos necesarios para el normal funcionamiento, en el caso de proseguir la referida conducta ello contraria las normas citadas, no podrá continuar garantizando las gestiones administrativas que tiene que ver con los trámites formales que la asociación debe cumplir con los diferentes entes de recaudación, compromisos contractuales, inversiones, y con la prestación de servicio de calidad y cumplir con el principio de rendición de cuentas, pide además que se cite a la parte accionada, señalando sus números de cédula de identidad, pide se cite al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, al representante de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Yaracuy, y al representante de Fundacomunal, señaló el domicilio de la parte accionada, pide sea admitida su pretensión, esperando pronunciamiento sobre los hechos planteados, se acuerde medida cautelar, la paralización de los actos realizados por los accionados, y dejar sin efecto las actuaciones. En fecha 6/2/2025 este Tribunal dicta auto dando entrada a la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 235 de fecha 14 de marzo de 2005 (caso: “Willian Antonio Ochoa Torres), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, el conocimiento de los amparos que se interpongan contra motivo a la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo a la disposición transitoria cuarta, y que textual señala:
“… En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:
‘Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes’.
En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:
‘Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil’.
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Willian Antonio Ochoa Torres y Jesús María Ochoa Torres contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide (…)”.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano YÁNEZ FERNÁNDEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.595.149, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Coromoto R.L, según acta de Asamblea Ordinaria, debidamente protocolizada en la Oficina del Registro Público, el día 17 de diciembre del año 2021, bajo el número 06, Folio 36, del Tomo 11, del Protocolo, contra la presunta parte agraviante ciudadanos OSORIO EDILSA, OSORIO MIRIAN, ARIAS PABLO, MUJICA NORVIS, ARIAS REINADO, ZABALETA MANUEL, QUIÑONES JIMÉNEZ YOHANA RAFAELA, LEGUIZAMÓN APONTE LUÍS ALCIDES, ACUÑA CORDERO AURA ROSA, GRANADILLO BEILY, SÁNCHEZ EDGAR, FLORES JORGE, PEREIRA MARÍA FERNANDA, COLMENARES ROSDIANYS, ORDOÑEZ JORGE, MOLLEJA MIGUEL y SAMBRANO ROGER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 24.633.678, 18.025.308, 12.745.653, 5.456.312, 18.343.993, 4.969.357, 14.211.747, 24.633.675, 16.674.184, 8.611.653, 8.598.001, 12.938.885, 26.602.927, 17.867.920, 17.157.037, 11.746.627 y 4.124.344 respectivamente, todos en su carácter de asociados o representantes legales de la Cooperativa de “Transporte de Pasajero Coromoto R.L.”, contra las vías de hecho y actuaciones maliciosas de la presunta parte agraviante, es por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa: en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadano YÁNEZ FERNÁNDEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.595.149, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Coromoto R.L, según acta de Asamblea Ordinaria, debidamente protocolizada en la Oficina del Registro Público, el día 17 de diciembre del año 2021, bajo el número 06, Folio 36, del Tomo 11, del Protocolo, contra la presunta parte agraviante ciudadanos OSORIO EDILSA, OSORIO MIRIAN, ARIAS PABLO, MUJICA NORVIS, ARIAS REINADO, ZABALETA MANUEL, QUIÑONES JIMÉNEZ YOHANA RAFAELA, LEGUIZAMÓN APONTE LUÍS ALCIDES, ACUÑA CORDERO AURA ROSA, GRANADILLO BEILY, SÁNCHEZ EDGAR, FLORES JORGE, PEREIRA MARÍA FERNANDA, COLMENARES ROSDIANYS, ORDOÑEZ JORGE, MOLLEJA MIGUEL y SAMBRANO ROGER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 24.633.678, 18.025.308, 12.745.653, 5.456.312, 18.343.993, 4.969.357, 14.211.747, 24.633.675, 16.674.184, 8.611.653, 8.598.001, 12.938.885, 26.602.927, 17.867.920, 17.157.037, 11.746.627 y 4.124.344 respectivamente, todos en su carácter de asociados o representantes legales de la Cooperativa de “Transporte de Pasajero Coromoto R.L.”.
SEGUNDO: ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a norma legal expresa, en consecuencia,
TERCERO: SE ORDENA notificar a los ciudadanos OSORIO EDILSA, OSORIO MIRIAN, ARIAS PABLO, MUJICA NORVIS, ARIAS REINADO, ZABALETA MANUEL, QUIÑONES JIMÉNEZ YOHANA RAFAELA, LEGUIZAMÓN APONTE LUÍS ALCIDES, ACUÑA CORDERO AURA ROSA, GRANADILLO BEILY, SÁNCHEZ EDGAR, FLORES JORGE, PEREIRA MARÍA FERNANDA, COLMENARES ROSDIANYS, ORDOÑEZ JORGE, MOLLEJA MIGUEL y SAMBRANO ROGER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 24.633.678, 18.025.308, 12.745.653, 5.456.312, 18.343.993, 4.969.357, 14.211.747, 24.633.675, 16.674.184, 8.611.653, 8.598.001, 12.938.885, 26.602.927, 17.867.920, 17.157.037, 11.746.627 y 4.124.344 respectivamente, todos en su carácter de asociados o representantes legales de la Cooperativa de “Transporte de Pasajero Coromoto R.L.”, en su carácter de presunta parte agraviante, domiciliados en el Terminal de pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto haberse practicado la última de las notificaciones que se practiquen, para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrense boletas de notificación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en materia de amparo constitucional sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública, y concurra a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrese boleta.
QUINTO: SE ORDENA librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (6) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m).
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.