REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.117-24.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GIL PIÑERO YAMILET, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.076.473, con domicilio procesal ubicado en la ciudadela Hugo Chávez, zona 10, edificio 3, apt. 1-6, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
MEDINA MORA ENRIQUE JESÚS, Inpreabogado Nº 293.773.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano DIAZ TOVAR GERALD KEYSI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.795.300, domiciliado en avenida 9, entre calles 14 y 15, sector Caja de Agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana GIL PIÑERO YAMILET, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado MEDINA MORA ENRIQUE JESÚS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 293.773, contra el ciudadano DIAZ TOVAR GERALD KEYSI, arriba identificado.
Señala la parte demandante, que en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro el ciudadano GERALD KEYSI DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la cédula de identidad N° V-13.795.300, domiciliado en avenida 9 entre calles 14 y 15, sector Caja de Agua, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, le dio en venta unas bienhechurías, tal y como consta en título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del Estado Yaracuy, las cuales consisten en unas bienhechurías construidas sobre un terreno INTU, documento privado que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra marcada “A”, que se encuentran ubicadas en avenida Bolívar, calle Principal, sector “C”, N° 17, urbanización Las Tapias I, parroquia San Felipe, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, construidas sobre un lote de terreno propiedad INTU, que mide treinta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (35,44 mtrs2) y un área de construcción de dos (02) niveles, de ciento tres con cuarenta y cuatro metros cuadrados (103.44 mtrs2) (sic), con estructuras de paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de platabanda y acerolit, con todos los servicios públicos, consistente de una plante baja: un local comercial y en la parte alta un apartamento tipo estudio, que consta de dos (2) habitaciones, sala – comedor, cocina y baño, siendo su acceso por unas escaleras internas del local, dicho inmueble se encuentra alinderados de la siguiente manera: NORTE: con avenida Bolívar, calle principal que es su frente, con 3,30 metros, SUR: con casa y solar que es o fue de Astrid Díaz. Con 1,17 metros y un quiebre de 1,80 metros con solar de la casa que es o fue de Joe Burgos, ESTE: con casa y solar que es o fue de Astrid Díaz, con 10,90 metros y un quiebre de 1,67 metros, y OESTE: con local donde funciona el club el Resorte, con 12,57 metros, que acude ante esta autoridad para demandar conforme lo previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en su necesidad que el demandado reconozca el instrumento fundamental de la acción y que el mismo tenga valor probatorio entre las partes que lo suscribieron, y frente a terceros, en concordancia con lo establecido en los articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil, expresa el motivo por el cual demanda, para que la parte reconozca el contenido y la firma del documento suscrito en fecha 29 de agosto de 2024, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, pide que se cite al demandado de autos, aportando sus datos, y que la pretensión fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto del folio 10 del expediente. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta al folio 11 y su vuelto, y folio 12 de la causa. Asimismo, en el folio 13 y su vuelto del expediente, cursa escrito suscrito y presentado por el demandado de autos, ciudadano DIAZ TOVAR GERALD KEYSI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.795.300, debidamente asistido de la abogada CASTILLO QUERALES ELIZABETH JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 149.133, mediante la cual se verifica que el mismo se encuentra a derecho, es decir, al conocimiento de la causa, y pasa a reconocer el instrumento fundamental de la acción, se efectuó corrección de foliatura, tal y como consta al folio 14 del expediente, así como también constan consignaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal relacionadas con boleta de citación dirigida al demandados de autos, sin firmar, visto que el mismo se encuentra a derecho en la causa mediante escrito de fecha 20/12/2024.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano DIAZ TOVAR GERALD KEYSI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.795.300, debidamente asistido por la abogada CASTILLO QUERALES ELIZABETH JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 149.133, mediante escrito suscrito y presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 13 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (de forma textual):
“CIUDADANO: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.- SU DESPACHO.- Yo, GERALD KEYSI DIAZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V- 13.795.300, domiciliado AVENIDA 9 ENTRE CALLE 14 Y 15 SECTOR CAJA DE AGUA MUNICIPIO San Felipe del Estado Yaracuy, WhatsApp 0426-1572554 Correo electrónico: diazgerald48@gmail.com en este acto asistido por la Abogada, Elizabeth Josefina Castillo Querales, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 149.133, con domicilio Procesal en ciudadela Hugo Chávez Zona 10 edificio 3 apt 1-6 San Felipe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correo electrónico elizacastillo2785@gmail.com ante usted respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurro para exponer lo siguiente: En fecha 29 de agosto del año DOS MIL VEINTICUATRO, di en venta Unas bienhechurías que me pertenecen tal como consta en titulo supletorio, otorgado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, consiste de unas bienhechurías construidas en un terreno en un local comercial mediante documento Privado. El se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar Calle principal sector “C” N° 17 Urbanización las Tapias I, parroquia San Felipe, Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, construido sobre un lote de terreno propiedad INTU que mide treinta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (35,44mtrs2) y un área de construcción de dos (02) niveles de ciento tres con cuarenta y cuatro metros cuadrados (103,44mtrs2). con estructuras de paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de platabanda y acerolit con todos los servicios públicos. Consistente de una plante baja: Un local comercial y en la parte alta un apartamento tipo estudio que consta de dos (2) habitaciones, sala – comedor, cocina y Baño, siendo su acceso por unas escaleras internas del local, dicho inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: con avenida Bolívar, calle principal que es su frente. con 3,30 metros, SUR: con casa y solar que es o fue de Astrid Díaz. Con 1,17 metros y un quiebre de 1,80 metros con solar de la casa que es o fue de Joe Burgos, ESTE: con casa y solar que es o fue de Astrid Díaz, con 10,90 metros y un quiebre de 1,67 metros, y OESTE: con local donde funciona el club el Resorte, con 12,57 metros...”. (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadano DIAZ TOVAR GERALD KEYSI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.795.300, cursante al folio 13 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadana GIL PIÑERO YAMILET, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.076.473, y el ciudadano DIAZ TOVAR GERALD KEYSI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.795.300, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 3 de la causa, marcado con la letra “A”, en escrito suscrito y presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 13 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana GIL PIÑERO YAMILET, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.076.473, con domicilio procesal ubicado en la ciudadela Hugo Chávez, zona 10, edificio 3, apt 1-6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado MEDINA MORA ENRIQUE JESÚS, Inpreabogado Nº 293.773, contra el ciudadano DIAZ TOVAR GERALD KEYSI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.795.300, domiciliado en avenida 9, entre calles 14 y 15, sector Caja de Agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana GIL PIÑERO YAMILET, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.076.473, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano DIAZ TOVAR GERALD KEYSI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.795.300, relacionado con unas bienhechurías construida en un terreno de propiedad INTU cuya área de terreno mide 35,44 mts2 y un área de construcción de dos (02) niveles de 103.44 mts2, consisten en PLANTA BAJA, un local comercial y en la parte alta una casa, siendo su acceso por unas escaleras internas del local, dicho Inmueble se encuentra ubicado en AVENIDA BOLÍVAR CALLE PRINCIPAL SECTOR C CASA N° 17 DE LA URBANIZACION LAS TAPIAS I PARROQUIA SAN FELIPE D (sic) ELA (sic) JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Con avenida Bolívar calle principal que es su frente con 3,30metros (sic), SUR: Con casa o solar que es o fue de Astrid Díaz. Con 1.17 Metros y un quiebre 1.80 metros con solar de la casa que es o fue Joe Burgos, ESTE: Con casa y solar que es o fue de Astrid Díaz con 10.90 metros y un quiebre 1.67 metros, y OESTE con local donde funciona el Club El Resorte con 12.57Mts (sic).
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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