REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2025
Años 214° y 165°


EXPEDIENTE Nº 1272

PARTE DEMANDANTE



Ciudadano YSIDRO PARRA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.326, con domicilio en Brisas del Yurubi, calle 06, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE

Abg. Yuraibys Jorgelis Aguilón Mujica, Inpreabogado Nº 248.169.

PARTE DEMANDADA Ciudadana MILAGRO COROMOTO CEDEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.938.199, con domicilio en la urbanización Higuerón Asentamiento Campesino, calle n° 3, casa s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO 185

Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano YSIDRO PARRA OROPEZA, ya identificado, debidamente asistido de abogada, contra su cónyuge, ciudadana MILAGRO COROMOTO CEDEÑO GUEVARA, solicita de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día cinco (05) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 271, Folios del 308 al 310, año 1989, cursante a los folios 03, 04 y vto y 05, del presente expediente.
Narra el demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización San Miguel, calle 06, calle ciega, casa s/n, frente al club el Manguito Municipio Independencia, Estado Yaracuy. “…la vida en común de ambos se interrumpió el dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) y hasta la fecha no la hemos reanudado, y a la actualidad el amor que yo sentía ya no existe, solo una amistad por lo que he decidido no continuar con el vínculo matrimonial, ya que nuestro matrimonio y vida en común no resulto como lo esperaba por lo que se produjo una ruptura de la misma…” asimismo manifiesta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna ni hijos. Por todo lo anteriormente expuesto, recurre ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hace la disolución del vínculo matrimonial que los une y se decrete el DIVORCIO fundamentando la solicitud conforme a lo establecido con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y lo expresado en la Sentencia N°1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Recibida por distribución, en fecha del 22 de marzo del 2024.
En auto de fecha 02 de abril del 2024, a la solicitud se le da entrada y admisión, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la demandada, ciudadana MILAGRO COROMOTO CEDEÑO GUEVARA.
En fecha 09 de abril del 2024, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente recibida y firmada por la ciudadana, Abogada MIRLA CRISMAR MATERAN, Fiscal Auxiliar encargada.
En fecha 12 de abril del 2024, comparece la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez quien consignó escrito donde manifestó no tener nada que objetar en la presente causa, una vez que conste en auto la notificación y comparecencia de la demandada.
En fecha 22 de abril del 2024, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Citación sin firmar con su libelo, que le fuera entregada para citar a la ciudadana MILAGRO COROMOTO CEDEÑO GUEVARA, identificada en autos, la cual no fue posible practicar la respectiva citación.
En fecha 27 de mayo del 2024, comparece el ciudadano: YSIDRO PARRA OROPEZA, identificado en autos, asistido de abogada, el mismo estampó diligencia mediante la cual consigna Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Hechos Empresariales”, edición 2024-0233, publicado en fecha 24 de abril de 2024, cursante al folio 22, asimismo solicita se sirva librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada de autos ciudadana MILAGRO COROMOTO CEDEÑO GUEVARA .
Al folio 23 riela auto de fecha 30 de mayo de 2024, mediante el cual la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de Abril de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 03 de junio del 2024, el Tribunal ordena desglosar el periódico consignado, y agregar el Edicto publicado en el presente expediente, asimismo se acuerda y ordena librar Cartel de Notificación a la demandada de autos, ciudadana MILAGRO COROMOTO CEDEÑO GUEVARA.
En fecha 22 de enero del 2025, comparece el ciudadano: YSIDRO PARRA OROPEZA, identificado en autos, asistido de abogada, el mismo estampó diligencia donde consigna Cartel de Notificación ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Yaracuy al Día”, publicado en fecha 21 de enero de 2025, cursante al folio 27.
En auto de fecha 27 de enero del 2025, el Tribunal ordena desglosar el periódico consignado, y agregar el Cartel publicado en fecha 21 de enero de 2025 en el diario “Yaracuy al Día”, al presente expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto
o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen
de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos YSIDRO PARRA OROPEZA y MILAGRO COROMOTO CEDEÑO GUEVARA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada Nº 271, Folios del 308 al 310, año 1989, cursante a los folios 03, 04 y vto y 05 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y siendo convalidado por la cónyuge MILAGRO COROMOTO CEDEÑO GUEVARA, al haberse cumplido el lapso para comparecer y no haber asistido ante este tribunal para exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 15 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano YSIDRO PARRA OROPEZA, ya identificado, debidamente asistido de abogada, contra su cónyuge, ciudadana MILAGRO COROMOTO CEDEÑO GUEVARA, anteriormente identificada, en consecuencia, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día cinco (05) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 271, Folios del 308 al 310, año 1989, cursante a los folios 03, 04 y vto y 05, del presente expediente.. SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) día del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria;

Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO


En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO























Exp. N°1272/NJH/MMS/Kb.-