REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Febrero de 2025
Años 214° y 165°


EXPEDIENTE
N° 1393

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA, actuando en nombre propio y en representación de JOSÉ LUIS BRITO HERRERA, CORALIA ELAIZA BRITO HERRERA y SORALYS LOLIMAR BRITO HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.518.014, V-7.586.336, V-10.372.980 y V-10.372.981 respectivamente y domiciliados en la Avenida Amadeo Saturno Entre Calles 7 y 8, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.758.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.572.202 y ANA MARIA LUCENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.631, actuando como firmante a ruego de la ciudadana SORAIRA ASUNCION HERRERA DE BRITO y domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos JOSÉ LUIS BRITO HERRERA, CORALIA ELAIZA BRITO HERRERA y SORALYS LOLIMAR BRITO HERRERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.758, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO y ANA MARIA LUCENA PEÑA quien actúa como firmante a ruego de la fallecida ciudadana SORAIRA ASUNCION HERRERA DE BRITO, todo antes identificados.
En fecha 17 de Diciembre del 2024, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 09 de Enero del 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1393, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a las partes demandadas para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 29 de Enero del 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO y ANA MARIA LUCENA PEÑA, asistidos de abogada, exponen: “PRIMERA: Los Demandados, se dan por citados, renuncia en este acto al lapso de comparecencia y convienen en la Demanda y Reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado de fecha Primero de Febrero del 2023, que acompaño al Libelo marcado "A", que riela al folio 03 del Expediente, que tiene por objeto la Cesión y Traspaso de Derechos de manera pura y simple de un Inmueble…(SIC).
En fecha 30 de Enero del 2025 comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal, quien consignó boletas sin firmar, que le fuera entregada para citar a los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO y ANA MARIA LUCENA PEÑA en virtud de que los antes mencionados se dieron por citados el día 29 de Enero del 2025 y renunciaron al lapso de comparecencia.
En fecha 04 de Febrero del 2025, visto el escrito presentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO y ANA MARIA LUCENA PEÑA, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO y ANA MARIA LUCENA PEÑA, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos JOSÉ LUIS BRITO HERRERA, CORALIA ELAIZA BRITO HERRERA y SORALYS LOLIMAR BRITO HERRERA contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO y ANA MARIA LUCENA PEÑA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA, JOSÉ LUIS BRITO HERRERA, CORALIA ELAIZA BRITO HERRERA y SORALYS LOLIMAR BRITO HERRERA y los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO y SORAIRA ASUNCIÓN HERRERA DE BRITO, con firmante al ruego de la cedente, ciudadana ANA MARIA LUCENA PEÑA, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros: JUAN BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad No. V-2.572.202 y SORAIRA ASUNCIÓN HERRERA DE BRITO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.460.980 ambos de este domicilio; por medio del presente Documento declaramos: Que Cedemos y Traspasamos a nuestros legítimos y únicos hijos: JOSE LUIS BRITO HERRERA, C.I. No. V-7.586.336; DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA, C.I. No. V-8.518,014, SORALYS LOLIMAR BRITO HERRERA, C.I. No. V-10.372.981; y CORALIA ELAIZA BRITO HERRERA, C.I. No..V-10.372.980, venezolanos, mayores de edad, solteros y casado el segundo, y de nuestro mismo domicilio; todos y cada uno de los Derechos y Acciones de propiedad y posesión que nos corresponden sobre un inmueble que entro en nuestra Comunidad de Gananciales según la siguientes Documentación a nombre de la Cónyuge cedente, 1.-) Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre de Estado Aragua de fecha 29 de Septiembre del año 1988, con la debida Constancia de Cancelación Total emitida por la Dirección General Sectorial de Malariolagia y Saneamiento Ambiental, Servicio de Obras de Saneamiento, Programa de Vivienda Rural, Zona XIV del Estado Yaracuy, de fecha 18 de Febrero del año 1987; y 2.-) Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el No. 228, de fecha 10 de febrero del año 1998, constituido por una Vivienda o Bienhechurías, enclavada en Terreno Municipal, que mide aproximadamente Diez y Seis metros (16 mts) de frente por Treinta y Seis metros (36mts) de fondo, o sea 656 m2 poco más o menos, ubicadas en la Avenida Dos o Amadeo Saturno, entre calles 7 y 8, de la Población de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado actualmente así: Norte: Con Grupo Escolar Tovar y Tovar y la Avenida Dos o Avenida Amadeo Saturno de por medio, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Luisa Salcedo; Este: Con Casa que es o fue de Sonia Reyes, y Oeste: Con casa que es o fue de Luisa Salcedo; el inmueble cuyos Derechos aquí cedemos, se encuentran libre de Gravamen, y lo Cedemos por que fueron nuestros hijos nombrados quienes ampliaron las referidas bienhechurías con dinero de su patrimonio para que así arreglen los documentos a su favor ante la Municipalidad, con todas sus pertenencias, adherencias, usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen y obligándonos al saneamiento de ley. Y, SORAIRA ASUNCIÓN HERRERA DE BRITO, ya identificada declaro: Que por estar imposibilitada para firmar lo hará a mi ruego la ciudadana: ANA MARIA LUCENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.589.631 de este domicilio. Y yo, ANA MARIA LUCENA PEÑA, ya identificada declaro Que acepto la designación que como Firmante a Ruego hiciera a los efectos del presente documento la ciudadana: SORAIRA ASUNCIÓN HERRERA DE BRITO. y Nosotros JOSE LUIS BRITO HERRERA, DIOVER ENRIQUE BRITO HERRERA, SORALYS LOLIMAR BRITO HERRERA y CORALIA ELAIZA BRITO HERRERA, ya identificados declaramos, que aceptamos la presente Cesión de Derechos en los términos expresados. San Felipe en la fecha del día de hoy Primero de Febrero del 2023.-”(Sic)…
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

Exp.1393/NJH/MMSS/DC.-