REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Febrero de 2025
Años 214° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1283
PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASITENTE DE LASDEMANDANTES
PARTE DEMANDADAS CiudadanaMARÍA CONCEPCIÓN DE LA CRUZ FRANCA y MARÍA LUISA DE LA CRUZ FRANCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°V-12.282.257y V-15.482.354 respectivamente, y de este domicilio.
Abg. Humberto Brito Brito, I.P.S.A N° 5.180.
Ciudadanos LUIS DE LA CRUZ MORALES y MARÍA CONCEICAO DE FRANCA DE LA CRUZ, Español el primero y Portugués la segunda, mayoresde edad, con identificación E-203.507 y E-925.429 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(PERENCIÓN)
Recibida por distribución, incidencia de Inhibición proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrita y presentada por las ciudadanas MARIA CONCEPCION DE LA CRUZ FRANCA y MARIA LUISA DE LA CRUZ FRANCA, debidamente asistidas por el abogado Humberto Brito Brito, I.P.S.A N° 5.180, contra los ciudadanos LUIS DE LA CRUZ MORALES y MARIA CONCEICAO DE FRANCA DE LA CRUZ, fundamentando la acción en los artículos 16, 631 y 444 del Código de Procedimiento Civil.Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2024, dándosele entrada y admisión por auto de fecha 29 de Abril de 2024, asignándosele el Nº 1283.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
De acuerdo con lo estipulado en el ordinal uno del artículo 267 del código de procedimiento civil, el cual establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Es decir, que cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
En este orden de ideas, este Tribunal procedió a hacer una revisión de la presente demanda donde se observa que en fecha 23 de Abril de 2024 fue recibida la presente solicitud y en fecha 16 de Enero del 2025 el alguacil titular de este Tribunal consignó boletas de citación en virtud de que la parte actora no dio impulso procesal a los fines de practicar la misma, tal como consta a los folios trece (13) y dieciocho (18), y visto que de las actuaciones cursantes al mismo, consta que desde la admisión y hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal con el fin de cumplir las obligaciones que le impone la Ley, a lo que se agrega que tampoco se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la parte accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido más de treinta (30) días desde su presentación, este Sentenciador a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este tribunal previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencia de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas, y a fin de que este Juzgado cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, es por lo que se considera que habiendo transcurrido holgadamente oportunidad para que la parte solicitante cumpliera con los requerimientos de Ley, sin haber hecho uso del mismo, es por lo que es pertinente dar por terminada la presente demanda por falta de impulso procesal, como quedará expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE de la instancia en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, seguida por las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN DE LA CRUZ FRANCA y MARÍA LUISA DE LA CRUZ FRANCA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.282.257 y V-15.482.354, contra los ciudadanos LUIS DE LA CRUZ MORALES y MARÍA CONCEICAO DE FRANCA DE LA CRUZ, Español el primero y Portugués la segunda, mayoresde edad, con identificación E-203.507 y E-925.429 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las documentales originales, dejándose en su lugar copias certificadas.
TERCERO: No hay condenatorias en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 02:50 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1283-NJH/MMSS/DC.-
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